Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00230-01 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00230-01 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8897-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00230-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8897-2017

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00230-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.P.B. contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, M.D.C.G. y P.I.Á.F., trámite al cual fueron vinculados la Defensora de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos a dicho Despacho.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio y como representante legal de su menor hija, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al autorizar la cancelación del gravamen que existía a favor de la familia y facilitar con ello su venta.

2. En síntesis, expuso que en atención a la demanda instaurada por P.I.Á.F., con quien convivió maritalmente, el Juzgado convocado adelantó el procedimiento para cancelar el patrimonio de familia inembargable que aquel había constituido «a favor suyo y de sus hijos menores y de los hijos que llegare a tener», sobre el inmueble identificado con matrícula nº 50S-40506184, según escritura pública nº 5705 otorgada en la notaría 72 de esta ciudad el 12 de diciembre de 2008.

Indicó que en consecuencia del trámite procesal en comento, la abogada M.D.C.G., quien fue designada como curadora ad hoc de la niña beneficiaria del gravamen conforme a proveído del 26 de junio de 2015, consintió en su levantamiento y para tal evento se otorgó el respectivo instrumento público el 27 de julio de 2015.

Sostuvo que tal como lo había anunciado en la demanda el señor Á.F., al quedar libre, el bien procedió a enajenarlo, sin reemplazarlo por otro para «el bienestar de su hija menor», desconociendo que había sido adquirido en parte con el subsidio de vivienda que ella como compañera permanente «de buena fe» había autorizado se desembolsara solo a favor de él, pues con el patrimonio familiar lo consideraba protegido «en favor mío y de nuestro hogar».

Señaló que desde el 23 de diciembre de 2009 residió en el referido inmueble con la niña común y otro hijo menor suyo, y pagó las cuotas de amortización «hasta el año 2011», pero fue «despojada» por el señor Á.F. en el año 2014, «de lo cual puse en conocimiento de la autoridad competente y solicité medida de protección», encontrándose desde entonces «pagando arriendo», y recibiendo del mentado señor una mesada alimentaria por valor de $150.000.

Agregó que para lograr «la liquidación de la sociedad de hecho» y recuperar el 50% que le corresponde respecto del predio «como copropietaria o como socio común», el 23 de mayo de 2016 «agoté ante la Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, antes de acudir a la jurisdicción civil, solicitud de conciliación previa, No. 21320».

3. Pretende que a través de esta vía se proceda a «decretar la nulidad de lo actuado» en el proceso de designación de curador ad hoc nº 2015-01010, cancelando las anotaciones realizadas a partir de esa resolución, y se ordene al señor Á.F., que «a manera de reparación de daños y perjuicios, por haberme despojado del apartamento», le devuelva los cánones de arrendamiento cancelados «para un valor total a la fecha de $5.075.000.oo» (fls. 66 a 77, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juez Sexto de Familia de Bogotá pidió negar el amparo, indicando que su actuación se ajustó al procedimiento establecido en el «artículo 4º de la ley 70 de 1963 (sic) modificado por el artículo 1º de la ley 495 de 1999» (fls. 89 a 91, ibídem), y conforme a lo solicitado en esta instancia, envió el expediente original para su inspección.

2. El Procurador 149 Judicial II para Asuntos de Familia, dijo que no es este el mecanismo legal para que la actora reclame derechos de una sociedad patrimonial, por lo que pidió denegar la acción incoada (fls. 93 y 94, ibíd.).

3. P.I.Á.F., directamente y a través de su apoderada judicial, tras contestar los hechos y concluir que no existe «inminente peligro» frente a los derechos invocados, pidió negar la tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, esto último en tanto puede continuar ejerciendo los medios judiciales de defensa frente a sus intereses en una sociedad civil (fls. 96 a 114, ídem).

4. M.D.C.G., en su calidad de curadora ad hoc para el levantamiento del patrimonio familiar, manifestó que tanto la actuación judicial como la notarial, se ajustó a derecho, y acotó que según la demanda, la convivencia marital de hecho entre el allí peticionario y la acá reclamante, terminó hace seis años atrás, y no siendo ella titular del bien ni beneficiaria del patrimonio, no podía ser llamada a intervenir en el proceso (fls. 116 a 128, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda por improcedente al encontrar que «no se cumple con el requisito de inmediatez… sin dar razón que justifique su pasividad», con lo cual «no se evidencia vulneración de garantías constitucionales», pues si desde el año 2014 no habita el inmueble, al considerar afectados sus derechos y los de su hija «lo de esperarse era que con premura hubiese actuado mediante los mecanismos legales a su alcance, o a falta de ellos acudir a la tutela de forma oportuna» (fls. 130 a 134, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró la promotora del resguardo para insistir en lo pretendido, pues considera que con la cancelación del patrimonio de familia sin que la hubieran convocado al proceso, y con la posterior venta de dicho inmueble, se le vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, quedando ahora en un «estado de indefensión», pues se le está privando del derecho de cuota sobre el inmueble. Acotó que conoció de la venta del inmueble al obtener el certificado de tradición «con fecha 31 de agosto de 2016», cuando preparaba la documentación para la conciliación extrajudicial, y que la copia de la actuación procesal «solo la obtengo hasta el 22 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)» (fls.146 a 152, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata. Lo anterior por cuanto la Constitución no convierte al presente procedimiento en una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Esta Corporación ha señalado que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los mecanismos de defensa. Bajo tales premisas dadas en precedencia, la Corte respaldará el fallo denegatorio del auxilio, por cuanto éste no alcanza a superar ninguno de los mencionados presupuestos de procedibilidad que requiere la acción.

2.1. En relación con el aspecto temporal, se precisa que como lo pretendido se encamina a invalidar la cancelación del patrimonio de familia de un inmueble, autorizada en lo que a la menor beneficiaria refiere a partir del nombramiento judicial de un curador ad hoc, que el término con que contaba la interesada para acudir al amparo debe contabilizarse desde que la interesada conoció de la publicación de ese acto, esto es, el registro de la escritura pública en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, pues ella no intervino en el proceso judicial.

En esas condiciones, según la versión dada por la propia demandante y constatada por la data en que fue expedido el certificado de tradición y libertad (fls. 28 a 33, cd. 1), ella conoció de la actual situación jurídica del inmueble desde el 31 de agosto de 2016, de donde surge que la invocación de tal discusión mediante la presente senda excepcional resulta tardía, pues nótese que...

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