Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01484-00 de 21 de Junio de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC8845-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01484-00 |
Fecha | 21 Junio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8845-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01484-00(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por M.d.R.C.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por los magistrados M.G.I., D.O.C. y J.R.L.G., con ocasión del juicio sucesorio de J.G. iniciado por la aquí gestora “y otros”.
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ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia aprobó la partición de la masa herencial.
2.2. El 2 de junio de 2011, “el partidor solicitó la aclaración del trabajo partitivo” y el día 3 del mismo mes y año “la abogada L.S.O.C. impugnó el fallo”; frente a esos pedimentos, mediante proveído de 8 de junio de esa anualidad, el estrado judicial desestimó el remedio por extemporáneo y “aplicó la figura de la corrección de la partición” (sic).
2.3. La anotada profesional del derecho propuso apelación en contra de la última de las providencias señaladas, esto es, la de 8 de junio de 2011.
2.4. El Tribunal acusado dirimió el recurso vertical el 6 de febrero de 2017, “(…) y en una decisión encaminada procesal y legalmente a revisar [l]a corrección aritmética [efectuada en el auto de 8 de junio citado], desconociendo la ejecutoria cierta y no desvirtuada de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, [la] revocó en su totalidad y ordenó rehacer (…) la partición (…)”.
2.5. La tutelante censura el pronunciamiento precedente, arguyendo:
“(…) [A] pesar de que se advierte que la providencia recurrida es el auto de 8 de junio de 2011, dictado por el Juzgado, (…) [el Colegiado] transgredió el principio de limitación y equivocadamente se enfocó en analizar la sentencia (…) de 20 de mayo de 2011, cuando no era dicha providencia la recurrida, pues ésta ya había quedado en firme el 2 de junio de 2011, sin recursos dentro del término legal (…)”.
3. Implora invalidar la determinación de segundo grado aquí objetada.
1.1. Respuesta de la accionada y vinculado
a. La Sala...
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