Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47833 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47833 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA PRESCRIPCIÓN / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente47833
Número de sentenciaSP8914-2017
Fecha21 Junio 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

SP8914-2017

Radicación No. 47833

(Aprobado Acta No. 198)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el delegado del Ministerio Público, el acusado y su defensor contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Cartagena el 18 de diciembre de 2015, en la cual condenó a A.T.G. como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS

A.T.G., en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dictó las sentencias calendadas 23 de junio, 7, 14 y 25 de julio de 1995, en las que condenó al Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia – FOLCONPUERTOS -, a pagar a L.E.G.P., F.M.L.B., R.M.G. y H.A.M.M., respectivamente, distintas acreencias laborales.

Los fallos se sometieron al grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencias fechadas 30 de enero, 26 y 30 de abril de 2001, revocó las condenas impuestas a la empresa demandada, por advertir varios errores de carácter jurídico y probatorio.

El Ministerio de la Protección Social, como autoridad administrativa encargada de acatar las referidas decisiones judiciales[1], dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara al juez A.T.G. como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Para que se indagaran las presuntas irregularidades en las sentencias que se profirieron a favor de los prenombrados demandantes, el C. General del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de FOLCONPUERTOS remitió a la Fiscalía copia de las resoluciones 00395 de 3 de mayo de 2004; 000865 de 31 de agosto y 000981 de 24 de octubre de 2005; y 001465 de 3 de noviembre de 2009, mediante las cuales se cumplieron las sentencias emitidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que subsanaron los yerros cometidos por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

En consecuencia, la Fiscalía inició la etapa de investigación previa y luego de recaudar los respectivos procesos laborales dispuso la apertura de la instrucción. Se precisa que inicialmente las cuatro investigaciones se surtieron de manera independiente, hasta que con la resolución fechada 31 de julio de 2006, el Fiscal 20 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la conexidad de las indagaciones adelantadas contra A.T.G. por las sentencias que profirió a favor de L.E.G.P., F.M.L.B. y R.M.G.[2], otorgando a esa actuación el radicado 15489.

La indagación que correspondía al caso de H.A.M.M. se identificó con el número 17441 y no fue objeto de la referida conexidad, dado que cuando se decretó aún no se había allegado la respectiva noticia criminal.

  1. En las dos investigaciones reseñadas:

  1. Se vinculó a A.T.G. mediante indagatoria[3] y no se le impuso medida de aseguramiento[4].

  1. Se decretó la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de prevaricato por acción[5] y se profirió resolución de acusación contra A.T.G. como presunto autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros[6], la cual fue confirmada en sede de apelación[7].

  1. La etapa de juicio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual asignó el radicado 2012-00220 a las investigaciones que fueron objeto de conexidad en el sumario y 2013-00148 a la indagación que se surtió por separado. Mediante auto fechado 21 de marzo de 2014, que suscribieron los magistrados P.H.C.H., T.I.L.H. y F.A.P.H., se decretó la acumulación de los dos procesos[8].

  1. El 18 de diciembre de 2015, la prenombrada Sala de Decisión condenó a A.T.G., como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de $500.000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y al pago de daños y perjuicios por valor de $333.090.041. Se concedió la prisión domiciliaria.[9]

El Delegado del Ministerio Público, A.T.G. y su defensor apelaron la sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo profirió sentencia condenatoria porque estimó que se cumplían los requisitos que para ello exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, dado que se demostró a nivel de certeza la materialidad de la conducta punible objeto de acusación y el compromiso de responsabilidad, en calidad de autor, de A.T.G..

En la motivación citó la reiterada tesis de esta Sala referente a la configuración del delito de peculado por apropiación en favor de terceros cuando los jueces toman decisiones indebidas respecto de bienes oficiales, de los cuales, en razón de su deber funcional, se predica que están bajo su administración.[10]

Luego señaló las situaciones más relevantes de los cuatro procesos laborales en que se emitieron las cuestionadas sentencias del juez A.T.G. a favor de los trabajadores de FOLCONPUERTOS, de lo cual se extrae:

  1. Proceso de H.A.M.M

Las pretensiones del demandante fueron que se ordenara a FOLCONPUERTOS efectuar la reclasificación laboral dispuesta en las convenciones colectivas de los periodos 1987–1988, 1989–1990 y 1991-1993; en consecuencia, se condenara a la empresa demandada, en primer lugar, a pagar las diferencias salariales y los respectivos intereses moratorios; en segundo, a realizar la reliquidación de la pensión de invalidez, las cesantías definitivas y las primas de vacaciones, antigüedad y servicios; y en tercero, a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho.

En sentencia fechada 25 de julio de 1995, el juez A.T.G. falló a favor del demandante, por considerar que el supuesto derecho a la reclasificación laboral era un beneficio previsto en la convención colectiva de los años 1991, 1992 y 1993, la cual fue aportada al proceso con su respectiva constancia de depósito.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia porque advirtió que en el proceso no estaba la convención colectiva en que se fundaron las pretensiones de H.A.M.M. y, por ende, no se tenía la prueba necesaria para reconocerle la reclasificación laboral con sus respectivos beneficios económicos.

  1. Proceso de F.M.L.B

El demandante solicitó que se ordenara a FOLCONPUERTOS que efectuara la reliquidación de sus cesantías, le pagara las diferencias de la pensión de jubilación, le reconociera indemnización moratoria y asumiera los costos del proceso.

El 14 de julio de 1995, el juez A.T.G. accedió a las pretensiones de la demanda, por estimar que versaban sobre beneficios consagrados en la convención colectiva del periodo 1991 – 1993.

La Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado porque el expediente no tenía la convención colectiva de trabajo que lo fundamentó.

  1. Proceso de R.M.G

Las pretensiones del demandante fueron que se condenara a FOLCONPUERTOS, en primer lugar, a la reliquidación de la prima de antigüedad, de la prima de servicios, de las cesantías y de la pensión de jubilación; y en segundo, al pago de la correspondiente indemnización moratoria y las costas del proceso.

En fallo calendado 7 de julio de 1995, el juez A.T.G. reconoció a favor del demandante la reliquidación de las cesantías definitivas y de la pensión de jubilación, así como la correspondiente indemnización moratoria. Esas decisiones fueron revocadas, en sede de consulta, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que no se presentó ningún error en los valores que se estimaron para obtener el monto de las cesantías y al no existir condenas en contra de la demandada la indemnización moratoria se tornaba improcedente.

  1. Proceso de L.E.G.P..

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