Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01480-00 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01480-00 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8921-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01480-00
Fecha21 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8921-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01480-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada, mediante abogado, por E.O.J.H. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado O.T.H., y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo que le formuló a A.E.C.P. y otros.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Ante la célula judicial encartada presentó demanda a fin de obtener el pago de «una obligación, expresa, clara, exigible y proveniente de los deudores», aconteciendo que -finalmente y tras ser revocada la providencia que en un principio había denegado el mandamiento ejecutivo- por determinación de 6 de mayo de 2016 se libró orden de apremio a su favor.

2.2.- Contra tal resolución su contraparte interpuso recurso de reposición, mismo que fue despachado adversamente; por tanto, otrora el extremo ejecutado promovió acción de tutela en que tras otorgarse la salvaguardia allí reclamada se ordenó volver a desatar dicho medio impugnativo horizontal.

En cumplimiento de la aludida disposición constitucional, el juzgado enjuiciado dictó el proveído de 25 de noviembre ulterior que -nuevamente- negó el mandamiento de pago aduciendo que la pretensa obligación adolece de los requisitos de ley para prestar mérito de ejecutividad, particularmente el tópico de la exigibilidad.

2.3.- Contra esta última providencia planteó apelación, acaeciendo que la colegiatura accionada la ratificó el día 17 de mayo de 2017.

Ese pronunciamiento lo tilda de anómalo ya que, aparte de obrar «prejuzgamiento», se soslayó que el «título ejecutivo» arrimado «sí cumplía los requisitos para ser proferido, porque la exigibilidad del título valor no depende de la fecha establecida en él para hacerse exigibles, toda vez que ésta era una obligación pura y simple, es decir, no se encontraba sometida ni a plazo ni a condición, pues ya habían trascurrido los términos para pagarla, y por lo tanto su exigibilidad se da desde el momento en que se suscribe el título ejecutivo».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[d]ejar sin valor y efecto el auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil - Familia […], por medio del cual confirmó y dejó en firme la revocatoria del mandamiento de pago a librado a favor» suyo.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El colegiado recriminado, en breve, que no ha transgredido las prerrogativas invocadas.

El despacho encartado reseñó el trámite emprendido y adujo que no hay lugar a otorgar el amparo rogado pues actuó con motivación y apego a la normatividad.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto de 17 de mayo de 2017, ratificatorio del de 25 de noviembre de 2016 que negó la orden de pago instada en el sub judice.

3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Resolución de 25 de noviembre de 2016, mediante la que el despacho encartado, al desatar un recurso de reposición interpuesto por el extremo ejecutado, negó la orden de apremio instada en el sub lite.

3.2.- Determinación confirmatoria de 17 de mayo de 2017, dictada por la colegiatura censurada.

4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo apuntado en vista que...

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