Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 850012208002-2017-00103-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 850012208002-2017-00103-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 850012208002-2017-00103-01
Número de sentenciaSTC8953-2017
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC8953-2017

Radicación n.° 85001-22-08-002-2017-00103-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por L.M.C.S., en su condición de Alcaldesa de esa misma ciudad, en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa urbe, vinculándose a A.J.P.R. y la Inspección Segunda de Policía de Yopal.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del incidente de desacato n.° 2015-00095-01 seguido en su contra.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal querellado dentro de la acción de tutela N° 00095 de 2016, que fue confirmado por el Juez Civil del Circuito censurado ordenó «a la [I]nspección [S]egunda de [P]olicía que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a fijar la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que se encuentren en el predio propiedad de la accionante y que se denomina Finca Los Sitios, ubicado en la vereda la Guafilia en la jurisdicción del municipio de Yopal e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 470-8428; la práctica de la diligencia se llevará a cabo en un plazo no superior a 15 días hábiles, término en el cual y con el apoyo de la [A]lcaldía [M]unicipal de Yopal se efectuarán las gestiones pertinentes y necesarias para la evaluación de la población asentada en el predio objeto del litigio, garantizándoles la reubicación temporal mientras solucionan el problema de vivienda definitivo, ello bajo la aplicación de los estándares en materia de desalojos forzosos de los que tienen pleno conocimiento con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el predio» y dispuso «[p]revenir a las accionadas [A]lcaldía [M]unicipal e [I]nspección [S]egunda de [P]olicía de Yopal, para que en lo sucesivo eviten la realización de maniobras dilatorias que entorpezcan el curso normal de la querella No 2012-021 y de la fijación y práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio objeto del litigio» (ff. 3-4 cuad. 1)

2.2. El señalado Estrado Municipal inició incidente de desacato contra los allí accionados, por el «presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo» y con providencia de 31 de marzo del año en curso resolvió «[sancionar con] arresto por cinco (5) días y multa de cinco (5) SMLMV, a L.M.C.S., en calidad de alcaldesa del municipio de Yopal y a L.G.P.G., en calidad de Inspector Segundo de Policía», y la Célula Judicial de Circuito acusada desató la consulta del trámite de desobediencia y confirmó la multa impuesta pero redujo «el arresto a tres (3) días», providencias de las que aduce, constituyen «UNA VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE» (f. 4 cuad. 1).

2.3. Señaló que dentro del incidente de desacato, advirtió «de la violación manifiesta del PRECEDENTE JUDICIAL y la ponderación de derechos fundamentales que como entidades y funcionarios públicos debía[n] acatar y garantizar a los sujetos procesales», citando los distintos pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en sentencias, T-349 de 2012, T-109 de 2015, T-163 y T-188 de 2016 y C-634 de 2011 «en materia de lanzamientos por ocupación de hecho contra población desplazada, que cuenta con una protección reforzada por parte de las autoridades de policía y administrativas»; pero que el juez de tutela se apartó de esos precedentes (ff. 4-5 ibíd.).

2.4. Aduce que en el sub lite «no fueron valoradas las pruebas para calificar la conducta de los funcionarios frente al presunto desacato, habiendo sido solicitado en los escritos de defensa del incidente la valoración del total de las pruebas obrantes en el expediente de tutela», pues el a quo «hace mención de los escrito[s] aportados pero sin dar valor probatorio a los mismos [...] desconociendo de plano la totalidad de las actuaciones adelantadas por el Inspector Segundo de [P]olicía quien tiene a su cargo la dirección del proceso de lanzamiento junto con la [accionante]», amén que «dentro del acápite de hechos probados se limita a manifestar [que] "[l]os responsables en el cumplimiento de la orden judicial, sintetizada en la parte resolutiva de la sentencia del 11 de noviembre de 2016, no aportaron documentos que prueben los tramites efectuados o que se encuentren efectuando con el fin de realizar la diligencia de lanzamiento; sin que se evidencie interés en acatar lo dispuesto por el juez primero civil municipal», y que «[l]os tramites que aportan son anteriores al fallo de tutela del 11 de noviembre de 2016, sin que después de lo ordenado en dicha sentencia se evidencie intensión de su cumplimiento, teniendo en cuenta que no se aportan documentos que soporten las actuaciones faltantes para realizarla sentencia por ocupación de hecho» (ff. 6-7 cuad. 1).

2.5. Señala que los funcionarios acusados no se percataron que «la diligencia ya estaba fijada y en curso desde el día 20 de junio de 2016, y suspendida por las garantías constitucionales evidenciadas en los múltiples precedentes jurisprudenciales», por lo que «resulta ilógico cumplir una orden que ya está cumplida», desconociéndose el precedente fijado en sentencia T-267 de 2016 que señala que «...en los casos en los que personas sujetos de especial protección constitucional, como la población desplazada, se encuentren ocupando un inmueble, ya sea público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y no tengan otra alternativa de habitación, deben ser alojados en un albergue que garantice las condiciones mínimas del derecho a la vivienda digna, antes que se emita cualquier orden de lanzamiento o desalojo sobre el predio en el que se encuentran asentados», el cual es el fundamento para «suspender la diligencia de lanzamiento hasta tanto no se cuente con el lugar adecuado para reubicar a la población vulnerable asentada en el predio e identificada a través de la caracterización que también hace parte del expediente dentro del acervo probatorio y que tampoco fue valorado» [destacado del texto], (ff. 7-8 ibíd.).

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se revoque la providencia que resuelve el incidente de desacato [...] por ser esta contraria a la constitución y violatoria a [sus] derechos fundamentales» (f. 14 ib.).

4.- El Tribunal Superior de Yopal admitió la petición de salvaguarda mediante auto de 26 de abril de 2017 (f. 60 ib.), y negó el amparo el 11 de mayo siguiente (ff. 143-150 ib.), siendo impugnado por la gestora.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Civil del Circuito censurado manifestó, en síntesis, que confirmó la determinación del a quo porque «[d]e las pruebas aportadas por los incidentados y que obran en el incidente, que a su vez, reposa en la tutela radicada bajo el número 2015 - 00095, se observó que la fecha fijada para la audiencia de lanzamiento es anterior a la orden judicial y que los trámites efectuados por el INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE YOPAL - CASANARE, no demuestran el cumplimiento a la orden judicial, la cual, es clara al indicarle fijar fecha y hora para la diligencia de lanzamiento; y teniendo certeza sobre el día, realizar las gestiones pertinentes y necesarias, con apoyo de la ALCALDÍA DE YOPAL, como oficiar a los respectivos entes que deben efectuar el acompañamiento, con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de las personas que residen en dicho lugar, y garantizando la reubicación temporal mientras solucionan el problema de vivienda definitivo», pero que por el contrario, «el INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE YOPAL, facultado por la ALCALDÍA DE YOPAL para realizar la diligencia de lanzamiento, según auto de 18 de octubre de 2012 dentro de la querella policiva núm. 2012 - 00021, ha hecho caso omiso a su deber legal, pasados más de cuatro (4) años sin practicar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, tiempo suficiente para dar solución a dicha problemática; aún más con la intervención del juez constitucional», y que, por su parte «la ALCALDÍA DE YOPAL no aportó pruebas sobre su gestión, como ente que debía apoyar a su delegado en las gestiones pertinentes y necesarias para la evacuación de la población asentada en el predio y la reubicación temporal de los mismos, hasta que se solucione el problema de vivienda de forma definitiva» [sublineado del texto].

Por tanto, adujo que no le ha vulnerado los derechos fundamentales a...

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