Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00159-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00159-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00159-01
Número de sentenciaSTC8973-2017
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8973-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00159-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de abril de 2017, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares, todos de esa capital; trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía de Manizales y a la Superintendencia Financiera de Colombia; con ocasión de la acción popular con radicado Nº 2015-00147-00, iniciada por el aquí gestor respecto del Banco Corpbanca Colombia.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de “las garantías procesales”, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En apoyo de su reparo, expone que el estrado acusado “se niega a dar impulso de oficio” al juicio materia de esta salvaguarda, y aplicar la figura del “desistimiento tácito” (sic).

Asimismo, refiere que el “(…) procurador delegado en la acción popular tampoco hace méritos para garantizar[l]e el debido proceso (…)” (sic).

De otro lado, sostiene que la Defensoría del Pueblo, regional Manizales, C., “(…) se niega a presentar tutelas y acciones populares a [su] nombre, pese a solicitárselo de manera verbal y escrita (…)”.

3. Implora ordenar i) acceder al “desistimiento tácito” de ese asunto; ii) expedir copia “(…) de toda [la] acción popular y de [la] tutela ante [los] Consejo[s] Seccional y Superior de la Judicatura, a fin de que (…) actúen según sus competencias (…)” (sic); iii) a la “(…) Defensoría del Pueblo de Manizales y a la Procuraduría Delegada en la acción popular [probar] como [le] han garantizado [sus] garantías procesales (…)” (sic); y iv) aclararle “si existe desistimiento tácito en una acción popular” (sic).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

a. El Juzgado involucrado remitió copia del expediente atacado y explicó:

“(…) En cuanto a lo reprochado por el actor, es menester advertir que no le asiste razón al indicar que al trámite referenciado no se le ha dado el impulso de rigor, habida cuenta que ya se profirió sentencia el día 6 de septiembre de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada por cuanto aquél no formuló de manera oportuna el recurso de apelación que procedía frente a la misma, tal y como quedó consignado en el auto calendado octubre 6 de 2016”.

“Asimismo, todas las solicitudes que el actor popular ha formulado a partir de dicha data han sido resueltas de manera oportuna”.

“Cabe advertir que las pretensiones de la tutela incoadas por el accionante van encaminadas a que se le acepte el desistimiento, solicitud que nunca ha elevado a este despacho, ni se ha pronunciado al respecto, por lo tanto no se puede colegir que esta judicatura está vulnerándole el derecho al debido proceso (…)” (fl. 18).

b. La Procuraduría General de la Nación Regional C. y la Personería Municipal de Manizales, en escritos separados, solicitaron ser desvinculadas del presente trámite por tratarse de una situación en la cual no tienen injerencia (fls. 19 a 21 y 24, respectivamente).

c. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección rogada tras inferir:

“(…) [R]esulta diáfano que el accionante nunca suplicó la aplicación de la figura del desistimiento voluntario y menos le fue declarado de oficio el desistimiento tácito, además se aprecia que fue finiquitada la instancia con sentencia dictada en mensualidad anterior, decisión frente a la cual no se avizora inmediatez, además de haberse declarado extemporáneo el recurso horizontal (…)”.

“(…) De otro lado, en torno al ataque erigido en contra de la Defensoría del Pueblo por cuanto se niega a impetrar acciones constitucionales en su contra, no está demostrado en el dossier dicha negativa, en tal virtud, ante la carga probatoria que pesa en la parte accionante, inclusive en el medio tuitivo, se colige que no existen razones para acceder al ruego. De igual manera, no se acreditó que la Procuraduría Delegada hubiera transgredido derechos fundamentales (…)” (fls. 27 a 32).

1.3. La impugnación

El promotor impugnó insistiendo en su súplica (fl. 72).

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I. critica al despacho acusado porque, según esgrime, no decretó el “desistimiento tácito” por él requerido respecto de la acción popular subexámine.

2. Se advierte el fracaso del amparo por ausencia del quebranto de prerrogativas supralegales alegado, pues el quejoso no interpuso ningún pedimento con la finalidad aducida, tal como informó el estrado querellado (fl. 18); por tanto, el cuestionamiento aquí ventilado nunca aconteció.

Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, pues lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.

Por lo antelado, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela[1].

3 El reparo frente a la Procuraduría General de la Nación fracasa igualmente porque además de no hallarse un proceder irregular de ese ente, no obra material de convicción del cual se colija que el actor le pidió intervenir en el juicio confutado y aquélla se negó a hacerlo.

4. Igualmente, el reproche contra la Defensoría del Pueblo no tiene vocación de prosperidad por dos razones.

Primero, porque el solicitante no expresó en detalle cuáles acciones constitucionales se negó a formular en su nombre esa autoridad y en qué época; ello para explicitar los verdaderos motivos del reparo tutelar.

Y, segundo, dado que el promotor ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando, sin ninguna diferencia, la queja endilgada a la Defensoría del Pueblo en Manizales, C..

La S. ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”[2].

En varios de los asuntos impulsados por el mismo accionante contra la Defensoría querellada, esta Corte ha anotado:

“(…) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (…)”.

“(…)”.

La situación descrita se presenta en este caso, pues, en la sentencia STC15201 de 5 de noviembre de 2015, radicado 00483-01, la S. estudió un resguardo del mismo demandante J.E.A.I., porque «la Defensoría del Pueblo se ha negado (…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre», con lo cual dijo transgredirse «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», concluyéndose que no podía progresar debido a (…) la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa...

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