Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05034-31-04-001-2013-00020-01 de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05034-31-04-001-2013-00020-01 de 29 de Junio de 2017

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expediente05034-31-04-001-2013-00020-01
Número de sentenciaSC9226-2017
Fecha29 Junio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC9226-2017

R.icación n° 05034-31-04-001-2013-00020-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de cinco de marzo de dos mil catorce, proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Diana Carolina Arango Botero, en su condición de cónyuge supérstite, y en representación de sus menores hijos Emyliana y Thomas H. Arango, B.d.S.G. de H. y G.H.H.A. demandaron a J.A.H.R., para que se declarara que no es hija de J. Darío H. González, y se ordenara comunicar lo anterior al Notario del Círculo de Andes (Antioquia) para los efectos legales pertinentes.


B. Los hechos


1. El 14 de noviembre de 1984, J.D.H.G. contrajo matrimonio católico con M.R.M..


2. La demandada nació el 2 de noviembre de 1989 y fue registrada como hija de los cónyuges.


3. Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 1994 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, se decretó la cesación de los efectos civiles de la unión religiosa.


4. El 19 de agosto de 2006, J.D.H.G. y Diana Carolina Arango Botero se casaron ante la Notaría Única del Círculo de Andes.


5. Dentro del vínculo marital nacieron los menores Emyliana y Thomas H. Arango, los días 20 de marzo de 2009 y 3 de febrero de 2011, respectivamente.


6. J. Darío H. González promovió impugnación de paternidad en contra de J.A.H.R. por imposibilidad física para engendrar, dado que se practicó un examen de laboratorio en el que se determinó que «su esperma carece de espermatozoides».


7. En fallo de 30 de marzo de 1995, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó la esterilidad del demandante en el lapso en el que la ley presume que ocurrió la concepción. Además, encontró probada la caducidad de la acción.


8. El señor H. González falleció el 10 de junio de 2012.


C. El trámite de la primera instancia


1. En virtud del desistimiento presentado por los ascendientes del señor H., el 17 de enero de 2013 se admitió la demanda formulada por la cónyuge supérstite y sus hijos; se dispuso el traslado de rigor. (folio 41, c. 1).


2. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló como previas las excepciones de «caducidad de la acción» y «cosa juzgada» (folio 2, c. 2).


También propuso las defensas de mérito que denominó «caducidad de la acción», «cosa juzgada», «prescripción extintiva del derecho», «temeridad y mala fe» e «ineptitud de la demanda» (folio 51, c. 1).


Como fundamento de lo anterior aseveró que entre la fecha de deceso de J. Darío H. y aquella en que fue presentada la demanda, transcurrió un lapso superior a 140 días; además, el objeto del litigio fue resuelto en el fallo de 30 de marzo de 1995 y el de cujus decidió no hacer uso del término establecido en el parágrafo transitorio de la Ley 1060 de 2006 y en virtud de lo anterior, prescribió el derecho a impugnar la paternidad.


Por otra parte, ha sido objeto de persecuciones y amenazas contra su integridad personal, lo que deja ver la mala fe de los demandantes, y debe atenderse que en la demanda no se indicó la razón por la cual J.H.R. no puede ser hija del que pasaba por su padre, pues de tratarse de incapacidad para engendrar, dicha situación se haría extensiva a los menores Emyliana y T.H.A. (folios 51-53, c. 1).


3. En sentencia anticipada de 5 de septiembre de 2013, la juez a-quo declaró probada la excepción de «cosa juzgada» y en consecuencia, declaró terminado el proceso, con fundamento en que la acción fue incoada dentro del término establecido en la ley, contado a partir del fallecimiento del que se tuvo como progenitor y descontados los días de cese de las actividades judiciales, pero la sentencia proferida en el proceso de impugnación que adelantó el causante tiene el efecto de impedir «a los herederos volver a debatir el asunto en nombre del padre», y este no hizo uso de la oportunidad establecida por el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006 (folio 29, c. 2).


4. Inconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron esa decisión (folios 30 y 59, c. 2).


D. La providencia impugnada


En fallo de 5 de marzo de 2014, la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó parcialmente lo resuelto por el juez a-quo; declaró no probada la excepción de cosa juzgada, e indicó que «en razón de los efectos erga omnes de la sentencia del primigenio proceso, (…), la caducidad contenida en ella surte sus efectos dentro del presente juicio», por lo que había lugar a dar por terminado el proceso.


En sustento de su determinación, indicó que no se configuró la excepción de «cosa juzgada» declarada por el juzgador de la primera instancia, por faltar los requisitos de identidad de «causa» y de «partes» entre el juicio de impugnación adelantado por el fallecido J. Darío H. González y el que promovieron sus herederos y cónyuge supérstite.


Lo primero porque a pesar de alegarse «los mismos supuestos fácticos» para obtener la declaración pretendida en los dos litigios, «la causa es distinta en razón a que los fundamentos jurídicos invocados en el nuevo proceso son diferentes a los del primitivo juicio», dado que la controversia en curso se apoyó en la Ley 1060 de 2006, en tanto la inicial tuvo como sustento la normatividad que precedió a esta.


En las partes tampoco podía predicarse coincidencia, porque el primer proceso tuvo como contradictores a quien pasaba por padre de Jenny Andrea H. Rojas y a ésta representada legalmente por su progenitora M.R.M., dado que en esa época era menor de edad, en tanto en el presente si bien la demandada es la joven H.R., los demandantes son D.C.A.B. y sus menores hijos Emyliana y T.H.A., y los últimos en su condición de herederos de J.H.G. incoaron la acción -sostuvo- invocando su propia legitimación con base en la actual legislación, por lo que «no puede considerarse que dichos demandantes actúen como sucesores o continuadores de la personalidad jurídica de dicho de cujus, de tal suerte que al invocar su propio interés o legitimación autónoma para incoar tal acción, independientemente de que la misma tenga o no vocación de prosperidad, ocurrió una mutación de este elemento subjetivo».1


Por otra parte, la controversia de impugnación de paternidad decidida en sentencia de 30 de marzo de 1995, se desarrolló entre legítimos contradictores, de donde resulta que la decisión adoptada produce efectos erga omnes, siendo oponible a todos la caducidad declarada, pues, adicionalmente, el demandante no hizo uso de la oportunidad otorgada por el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, que le permitía incoar nuevamente la acción.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurso extraordinario formulado por la parte demandante se fundó en tres cargos: Los dos iniciales se apoyaron en la causal primera consagrada en el artículo 368 del estatuto procesal civil y el último en el motivo tercero.


La S. resolverá únicamente las acusaciones primera y segunda por cuya prosperidad se casará la sentencia impugnada. De ellas se realizará un análisis conjunto, porque solo integrándolas conforman una censura completa contra dicha providencia.


CARGO PRIMERO


Denunció la violación directa, por interpretación errónea de los artículos y 14 (parágrafo transitorio) de la Ley 1060 de 2006, el primero de los cuales reformó el precepto 219 del Código Civil.


De acuerdo con la última disposición, antes de la reforma de la que fue objeto, en vida del presunto padre o de la supuesta madre, ninguna persona distinta del propio hijo, podía «promover proceso alguno para destruir una presunción de filiación».2

Después de su modificación por la Ley 1060, la interpretación correcta del artículo 219 -señaló- ha de ser la siguiente:


a) Los herederos del presunto padre matrimonial pueden impugnar la paternidad de un hijo que pasa por hijo de aquél en virtud de la presunción pater is est, después que ese presunto padre murió, y no antes. b) No se requiere que el fallecimiento del padre se produzca en determinadas circunstancias, como la que exigía el artículo 219 reformado, de acaecer ese hecho sin vencimiento del término concedido por la ley al presunto padre para impugnar él. c) Tampoco es requisito para que proceda la impugnación por los herederos, que el padre presunto hubiere ejercido en vida una pretensión similar. La norma no lo consagra y no se deriva de un análisis sistemático de las reglas consagradas por la Ley 1060 de 2006 y las del Código Civil. (…) d) Cuando el hijo cuya filiación se discute nace antes del deceso del presunto padre, los herederos pueden impugnar dentro de los ciento cuarenta días siguientes a la muerte de dicho presunto padre. e) Cuando el hijo cuya filiación se discute nace después del deceso del presunto padre (hijo póstumo), los herederos pueden impugnar dentro de los cientos cuarenta días siguientes al conocimiento del nacimiento de dicho hijo. f) Los herederos no pueden impugnar si el padre o la madre presuntos hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público () g) Finalmente, no hay caducidad respecto de los efectos patrimoniales (hereditarios) que se desprendan de la relación filial, si se descubre que la supuesta filiación no se ajusta a la realidad, cuando los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, pues en ese supuesto “podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren...

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