Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2009-00244-01 de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685093005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2009-00244-01 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloCASA / CONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaSC9184-2017
Número de expediente11001-31-03-021-2009-00244-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC9184-2017


Radicación n° 11001-31-03-021-2009-00244-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de abril de dos mil diecisiete)



Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil diecisiete.



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el doce de julio de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.



I. ANTECEDENTES



A. La pretensión


La sociedad M. Limitada presentó demanda ordinaria contra la sociedad Investor S.A. para que se declare la nulidad relativa del contrato de hipoteca que ambas personas jurídicas celebraron mediante escritura pública número 7073 del 30 de septiembre de 2008, y se ordene la cancelación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.



B. Los hechos


1. Mediante escritura pública número 5520 del 21 de octubre de 2005, suscrita en la Notaría 42 de Bogotá, se constituyó la sociedad comercial denominada M. Ltda.


2. En la Cláusula Quinta de los estatutos se estableció: «Los socios delegan la administración de la sociedad, su representación legal y el uso de la firma en un Gerente, quien podrá actuar a nombre de ella sin limitación. La representación judicial o extrajudicial de la sociedad lleva en sí la facultad de celebrar operaciones comprendidas dentro del giro de los negocios sociales. Parágrafo: El gerente tendrá un suplente que lo remplazará con las mismas facultades en sus faltas absolutas, temporales o accidentales».


3. Como gerente de la sociedad M.L.. se nombró a la señora A.H.E. y como suplente al señor L.F.S.D., quienes estaban casados entre sí.


4. El 6 de diciembre de 2005 la sociedad M.L.. compró el Lote Nº R-5 del Conjunto Recreacional Campestre Mesa de Yeguas.


5. El 3 de mayo de 2006 la sociedad compró el Lote Nº R-4 del mismo conjunto recreacional, y en la escritura de compraventa se englobó este inmueble con el Lote Nº R-5. Al predio englobado se le asignó el folio de matrícula número 166-76651.


6. Según certificado catastral expedido por el Instituto Agustín Codazzi, el precio del inmueble englobado asciende a la suma de $992’739.000. [Folio 104, cuaderno 1]


7. El 30 de septiembre de 2008 L.F.S., actuando como gerente suplente, constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el lote englobado, a favor de la sociedad Investor S.A., de la cual era socio y representante legal para ese momento.


8. La señora A.H.E., gerente de M. Ltda., no estaba fuera de la ciudad ni tenía incapacidad o impedimento que pudiese constituir falta absoluta, temporal o accidental que le hubiera impedido celebrar los negocios concernientes al giro ordinario del objeto social de su representada, por lo que el suplente L.F.S.D. no podía ejercer válidamente la representación legal de la sociedad en el acto de constitución de la hipoteca.


9. Con fundamento en esos hechos la demandante solicitó la nulidad del mencionado negocio de constitución de hipoteca.


C. Excepciones formuladas por la demandada.



La sociedad Investor S.A., en su calidad de demandada, propuso las excepciones que denominó: “buena fe e indemnidad de Investor S.A.”, “efectiva ocurrencia de la falta del gerente”, “M. no puede venirse contra sus propios hechos”; y “mala fe de la sociedad demandante”.



D. El fallo de primera instancia



El sentenciador a quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la hipoteca contenida en la escritura pública número 7073 del 30 de septiembre de 2008, porque la persona que actuó como representante legal de la demandante no tenía capacidad legal para celebrar ese contrato.



E. La sentencia impugnada



Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia porque, a pesar de haberse demostrado en el proceso que el suplente actuó en remplazo de la gerente sin que ésta estuviera impedida o incapacitada en el momento en que se celebró la hipoteca, la acción que rige la controversia jurídica es la inoponibilidad y no la nulidad relativa que se invocó en la demanda; y como el juez no está facultado para interpretar el petitum, concluyó que debían negarse las pretensiones.


Concretamente, señaló:


«Así las cosas, como quiera que la declaratoria de nulidad relativa solicitada en la demanda no es procedente, en virtud que no se dan los presupuestos de la misma, tal como antes se explicó, habrá de revocarse la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda». [Folio 62, c. Tribunal]



II. LA DEMANDA DE CASACIÓN



La parte actora formuló demanda de casación con invocación de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la cual fraccionó en dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial, y otro por la vía indirecta, por errores en la valoración de las pruebas.



CARGO PRIMERO


Se sustentó en la violación directa de los artículos 6, 1501, 1502, 1741 y 2432 del Código Civil, los artículos 832, 833, 838, 899 y 900 del Código de Comercio; el artículo 29 de la Constitución Nacional; y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación; y por infracción de los artículos 838, 841 y 901 del Código de Comercio; y 1505 y 2186 del Código Civil, por aplicación indebida.


Para demostrar el cargo, indicó que con independencia del entendimiento doctrinal que se tenga sobre si el caso estaba regido o no por el concepto de la inoponibilidad, lo cierto es que la pretensión de la actora, encaminada a destruir los efectos del negocio anómalo, era perfectamente inteligible con un mínimo esfuerzo interpretativo por parte del Tribunal, encaminado a superar tan sutil obstáculo. Pero como un error de tal linaje tiene que ver con la vía indirecta de la causal primera, lo dejó reservado para ser formulado en un cargo aparte. [Folio 24]


Afirmó que de conformidad con lo establecido por el artículo 838 del Código de Comercio, «el negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado».


Según el casacionista, el significado de la anterior disposición era suficiente para que el sentenciador declarara la nulidad del contrato, toda vez que se probó en el proceso el supuesto de hecho que dio origen a la controversia, esto es la actuación del representante en manifiesta contraposición de los intereses de la sociedad representada.

Por ello –continuó– «si en el campo mercantil cabe la inoponibilidad formal o la material, discusión doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro derecho patrio, es una discusión que no tienen por qué padecer quienes ejercitan su derecho de acción frente a la jurisdicción». [Folio 26]


Para demostrar su argumento, realizó un recuento histórico de la figura de la inoponibilidad en la doctrina y la jurisprudencia, aclarando que en todo caso ese instituto es “una especie más de ineficacia del negocio jurídico”.


Agregó que dentro de la discusión doctrinal, es válida la tesis según la cual «la inoponibilidad no es más que una especie de nulidad caracterizada precisamente por los sujetos que pueden invocarla, que son solamente los terceros. El acto es ineficaz frente a los terceros pero eficaz entre las partes. La nulidad deja el acto sin efectos entre las partes y consecuentemente frente a todo el mundo, mientras la inoponibilidad deja subsistiendo los efectos del acto entre las partes». [Folio 27]


Con apoyo en la doctrina comparada, explicó que «de una manera general la inoponibilidad es la ineficacia a la mirada de los terceros, en tanto que la nulidad es la ineficacia a la mirada de las partes».


La inoponibilidad, por tanto, es un mecanismo jurídico para proteger los intereses de los terceros relativos, es decir aquéllos que no son parte de la relación contractual cuya eficacia se cuestiona, pero resultan afectados por ella en virtud de un negocio jurídico distinto. Por ello, la función de esta figura es salvaguardar los derechos de los terceros relativos cuando el acto no cumple con los requisitos de publicidad establecidos por la ley para que sea oponible a toda persona. De ahí que considerar la existencia de una “inoponibilidad material o de fondo” no prevista por la ley no es más que una discusión doctrinal sin arraigo jurídico, que se convierte en una sanción o castigo sin texto legal que la consagre expresamente, lo que violaría el derecho sustancial superior al debido proceso, así como las disposiciones legales que rigen el instituto de las nulidades civiles y mercantiles.


Lo anterior –indicó– está soportado en la jurisprudencia reciente de esta Corte, que en fallo de 15 de agosto de 2006 precisó que la figura de la inoponibilidad requiere de dos condiciones prácticas: 1) que la validez del contrato entre las partes sea incontrovertible; y 2) que la parte que se beneficia con ella no resulte afectada por el negocio jurídico. [Folio 31]


Para concluir su argumento, manifestó que en el presente caso no se cumple ninguna de esas dos situaciones, porque por un lado, el negocio carece de consentimiento y capacidad, porque el representante de la sociedad no podía actuar sino en faltas temporales o absolutas del gerente, lo que no ocurrió; y, por el otro, la sociedad demandante resultó afectada con el acto, pues se hipotecó su único activo. [Folio 32]


Ninguna solución práctica, entonces, le reportaría a la sociedad demandante una sentencia que se limite a declarar que el negocio le es inoponible, pues lo cierto es que en la realidad no sólo le es oponible...

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