Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47897 de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685093033

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47897 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenPerú
Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaCP089-2017
Número de expediente47897
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente




CP089-2017

Radicación n.° 47897

Acta 204




Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Samir Ricardo Quijano Castrillón.



ANTECEDENTES


Mediante Nota Verbal n.º 5-8-M/408 del 21 de diciembre de 20151, la Embajada peruana pidió la extradición del ciudadano colombiano Samir Ricardo Quijano Castrillón. Lo anterior, con fundamento en la acusación fiscal proferida el 24 de mayo de 2013, por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas en forma agravada»2.


DOCUMENTOS ALLEGADOS


Con el requerimiento de entrega de Quijano Castrillón se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos en copia certificada:


1. Solicitud de extradición activa de Samir Ricardo Quijano Castrillón, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao el 22 de mayo de 20153.


2. Proveído dictado el 15 de julio de esa anualidad por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, a través del cual se declara procedente la petición de extradición activa de Q.C. y da cuenta de la petición a las autoridades judiciales de la República de Colombia4.


3. Denuncia fiscal instaurada el 4 de agosto de 2011 por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao y del auto de apertura de instrucción y mandato de detención, dictado el 26 de ese mes por el Juez Tercero Penal de esa ciudad5.


4. Resolución del 18 de junio de 2014, que declaró reo ausente a Samir Ricardo Quijano Castrillón6.


5. Acusación fiscal proferida el 24 de mayo de 2013 contra el reclamado como autor del delito de «tráfico ilícito de drogas en forma agravada», en agravio del Estado peruano7.


6. Oficio n.º 3334-2011-2ºSPC del 16 de abril de 2015, mediante el cual la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Callao dispuso la inmediata ubicación y captura internacional del encausado8.


7. Texto de las disposiciones legales peruanas aplicables al caso9.


ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN


En Colombia, se efectuó el procedimiento que a continuación se señala:



1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Perú, debidamente autenticada10, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre nuestro país y el Estado petente del «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el celebrado «entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911», en Lima el 22 de octubre de 200411.


2. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de marzo de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Q.C.12, la cual se efectuó el 15 siguiente, siendo las 8 y 5 horas, en «VÍA PÚBLICA, ENTRE CARRERA 33 A Y CALLE 12 Y 13, BARRIO COLSEGURO» de la ciudad de Cali, Valle del Cauca13.


3. El 11 de abril posterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Samir Ricardo Quijano Castrillón su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno14. Como aquél no se pronunció, con oficio 11054 del 26 de ese mes, se requirió a la Defensoría del Pueblo15 y el 5 ulterior se posesionó16.


4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pretendido en extradición, se dispuso, en auto del 10 continuo, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes17.


5. Transcurrido el mencionado término18, el Ministerio Público consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho19. Q.C., por su parte, requirió el decreto y práctica de algunos medios de convicción20.


6. La Sala, en providencia CSJ AP4333-2016 del 6 de julio de 201621, accedió a la petición probatoria del reclamado, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, a través de la Secretaría se dispuso oficiar a la Fiscalía Seccional adscrita a la UNAIM -Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima- de Cali, para que indicara sí actualmente cursa o cursó proceso penal alguno en contra de éste y en caso positivo informara su estado actual, los hechos y las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitiera duplicado de las decisiones que se hubieran emitido, así como de las actas, audios y constancia de ejecutoria, si existieran.


Igualmente, la Corte negó por improcedente el otro elemento de prueba pretendido por Samir Ricardo Quijano Castrillón y, de oficio, ordenó a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, pedir al país requirente que aportara, la disposición legal que tipifica la conducta por la cual es acusado el reclamado.


7. Posteriormente, el apoderado de Quijano Castrillón presentó solicitud de nulidad22, empero, no se accede a la misma con auto AP1381-2017 del 1º de marzo ulterior23.


8. Cumplido el proveído del 6 de julio del año pasado, la Sala de Casación Penal, el 19 de abril de esta anualidad, dispuso notificar a los intervinientes con el fin de que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo24, lapso durante el cual se pronunció la Procuraduría25 y la defensa26.


ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial del comportamiento.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición de extradición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y Perú:


1. El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.



Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación.


Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación fiscal, el comportamiento atribuido encuadra en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.


En tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el Estado requirente contiene el cargo por el cual se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.


En virtud de lo expuesto, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Samir Ricardo Quijano Castrillón.


ESTUDIO DE LA DEFENSA


El abogado de Quijano Castrillón exhortó que se profiera concepto desfavorable dentro del presente trámite de extradición, toda vez que el país petente no allegó las disposiciones legales peruanas que regulan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 8...

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