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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50301 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaAP4146-2017
Número de expediente50301
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

PenalByn

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP4146-2017

Radicación: 50301

Aprobado Acta N. 204

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Verifica la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados R.G.H. y M.C.L., satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida y en ese orden, revisar de fondo la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva de 24 de enero pasado, revocatoria del fallo absolutorio que había proferido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón-Huila, para en su lugar condenarlos como autores del delito homicidio en persona protegida.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:

El 17 de marzo de 2006 en la vereda P. del municipio de Gigante (Huila) en la finca de la familia P., según versiones de familiares y trabajadores, cuando el señor J.N.R.G. se encontraba abonando el cafetal en compañía de un niño, llegaron integrantes del Ejército Nacional y dispararon contra su humanidad, ocasionando su muerte.

Por su parte uniformados del Batallón de Infantería N. 26 C.P., contaron que cuando la tropa se estaba desplazando por el sitio de los acontecimientos, observaron dos personas acercándose a la tropa en forma sospechosa y que uno de éstos procedió a disparar en contra de los integrantes del Ejército Nacional y en la reacción de los militares fue abatida una persona en ese lugar.

El pelotón se encontraba al mando del Teniente J.E.M. y estaba integrado por tres escuadras, una de ellas se ubicó en la parte de adelante, que fue de la que provinieron los disparos que acabaron con la vida de la víctima. De ésta hacían parte el orientador geográfico, civil desmovilizado, J.U., los soldados O.T.C. –radio operador-, D. de J.C.P. y los aquí acusados E.G.P., M.C.L. y R.G.H., todos ellos recibían órdenes del T.M., quien a su vez asumió el mando de esa primera escuadra, que dividió en dos grupos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. La investigación de los hechos fue asumida por la Fiscalía Especializada de la ciudad de Neiva que vinculó a la misma a D.G.P., R.G.H. y M.C.L., miembros del Ejército Nacional para el momento de comisión de los hechos, a quienes además se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

  1. El mencionado despacho fiscal, el 9 de agosto de 2010, profirió acusación contra los antes mencionados como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida. Esta determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, el cual se resolvió el 16 de septiembre de 2010, confirmando la resolución de primer grado.

  1. La fase de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón-Huila autoridad que mediante fallo de 24 de mayo de 2013 absolvió a los acusados D.G.P., R.G.H. y M.C.L., del delito de homicidio en personal protegida por el que habían sido convocados a juicio.

Previo a que se emitiera fallo de primera instancia, los procesados habían recobrado su libertad por vencimiento de términos.

  1. Interpuso recurso de apelación el delegado fiscal, motivo por el que el Tribunal se pronunció, revocando la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a los procesados como coautores del delito de homicidio en persona protegida, a consecuencia de lo cual les impuso la pena de 380 meses de prisión, multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 190 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por efecto de la revocatoria de la absolución se dispuso la captura de los procesados, materializándose la de E.G.P., quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de P..

  1. Contra la sentencia del Tribunal de Neiva recurre en casación la defensa de R.G.H. y M.C.L..

LA DEMANDA

El recurrente dedica varias páginas de su escrito a resumir los hechos, la actuación procesal y las sentencias de instancia para luego ocuparse de postular un cargo contra el fallo de segundo grado como sigue:

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone la violación indirecta de la norma sustancial por falsos juicios de existencia por «pretermisión probatoria» y falsos raciocinios que condujeron a la aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, el cual tipifica el delito de homicidio en persona protegida, así como la exclusión de varias normas regulatorias del derecho al debido proceso.

Aclara que el ad quem dejó de apreciar varios medios de convicción demostrativos de que los acusados no tomaron parte en los hechos en los que resultó muerto J.N.R.G., motivo por el que no se les puede atribuir una coautoría impropia como bien lo concluyó el sentenciador de primer grado.

Citando el principio de necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, sostiene que para que el juez otorgue credibilidad a unas pruebas y descarte otras, debe exponer las razones por las que «acepta unas y rechaza otras», esto último, ya sea por extemporáneas, ilegales o por falta de mérito.

Agrega que el principio de libertad probatoria no releva al juez de analizar la totalidad de las pruebas como lo dispone el artículo 238 de la norma procedimental penal.

Pasa a referirse el demandante a cada una de las pruebas que consideró omitidas, en primer lugar el protocolo de necropsia cuyo contenido trascribe parcialmente con el fin de poner en evidencia como esta probanza contradice lo que en indagatoria manifestó J.U.R. acerca de que el occiso fue ultimado por unos soldados cuando se encontraba en el piso sometido por sus compañeros, quienes le dispararon ejecutando la orden que les impartió el Teniente Moreno.

En criterio del recurrente, tales afirmaciones riñen con lo que el mismo testigo declaró en el proceso adelantado contra J.E.M., al indicar que no podía establecer con claridad cuáles de los soldados presentes fueron los que accionaron sus armas contra la víctima, pero sí que los disparos se produjeron a un metro de distancia, lo cual entra en contradicción con el protocolo de necropsia en el que nada se dice acerca de que los impactos no se hicieron a corta distancia.

De otra parte, acusa la estimación de la indagatoria de J.E.M. de estar mediada por un falso raciocinio, en la medida en que su credibilidad quedó en entredicho frente a las aseveraciones del orientador geográfico que controvierten la versión de aquel acerca de su posición en el momento en el que se produjeron los disparos, que señala, fueron realizados por los soldados, G., C. y G.. Además su poder demostrativo queda seriamente menguado al haberse acreditado que los elementos bélicos que aparecieron en poder del occiso en realidad fueron plantados por el Teniente Moreno.

El mismo tipo de vicio hace recaer en la apreciación de lo atestado por J.U.R. en sus injuradas, cuyo contenido trascribe parcialmente, para luego indicar que de haberse apreciado correctamente esta probanza, el Tribunal hubiera concluido su falta de mérito al ser clara la intención del deponente de cubrir su propia responsabilidad, haciendo señalamientos contra los soldados acusados, cuando lo cierto es que no es posible identificar los individuos que efectuaron los disparos contra la víctima.

Pasa a referirse a la falta de apreciación de la indagatoria de R.G.H., aceptando que en versiones iniciales suministró una narración de los hechos diferente, siguiendo las instrucciones de su superior, pero que en el interrogatorio que vertió en juicio (24 de febrero de 2012) quedó clarificado que ninguna intervención tuvo en el momento en el que el occiso fue impactado por hombres de su escuadra, pues él permaneció todo el tiempo alejado del lugar en el que se produjeron las detonaciones.

Resalta el casacionista que las pruebas son demostrativas de que el hombre...

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