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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91481 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6623-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 91481
Fecha04 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP6623-2017

Radicación n° 91481

Acta 143.

Bogotá, D.C., cuatro (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana M.T.S., contra el fallo proferido el 20 de febrero hogaño por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que denegó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el señor H.M.R.M. contra la Compañía De Transportes Hunza Ltda. y otros.

ANTECEDENTES

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante y el el informe rendido únicamente por el juzgado accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…) Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el señor H.M.R.M. promovió la demanda de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y que fue admitida con auto del 22 de septiembre de 2011 únicamente frente a la Compañía de Transportes Hunza Ltda., notificada notificar (sic) conforme lo consagrado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que, hasta el 20 de febrero de 2014, el despacho judicial cuestionado, se percata de su error, por lo que decidió adicionar el proveído del 22 de septiembre de 2011, a fin de admitir la demanda contra la Compañía de Transportes Hunza Ltda., P.J.S.J., R.A.S.S., J.D.S.S. y en su contra.

Refiere que el auto en mención «ordenó notificar a los nuevos demandados, lo que nunca se realizó», así mismo que se tuvo por contestada la demanda por parte del curador ad litem quien representó a la parte demandada; lo que en su criterio constituye una flagrante violación al debido proceso en tanto que como socia de la Compañía de Transportes Hunza Ltda., le era imposible conocer el proceso, a más que su domicilio no es el mismo de la empresa.

Señala que, como quiera que el interior del citado asunto se ha incurrido en una serie de irregularidades procesales, propuso la nulidad por indebida notificación personal, no obstante lo anterior, las autoridades judiciales cuestionadas no accedieron a la nulidad propuesta, lo que es su criterio «demuestra una flagrante violación no solo al debido proceso sino al acceso a la administración de justicia».

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado de conocimiento que en aplicación del debido proceso revoque todas las actuaciones posteriores a auto del 22 de septiembre de 2011, en virtud del cual se admitió la demanda.

(…) Dentro del término otorgado, el juzgado cuestionado remitió en calidad de préstamo el expediente.

DEL FALLO RECURRIDO

La homologa Sala Laboral de esta Corporación, decidió no acceder a la súplica constitucional elevada por la demandante, toda vez que la decisión objeto de reproche se sustenta en fundamentos jurídicos que participan dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso indicando que si existió vulneración de sus derechos constitucionales por parte de los despachos demandados, por cuanto dentro del proceso confutado se ha cometido una serie de irregularidades, conllevando a que se causara un perjuicio irremediable.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Se dictó el auto de calendas 9 de mayo de los cursantes, requiriendo vía telefónica[1], a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a efectos que remitiera la determinación de segunda instancia dictada el 21 de agosto de 2015, que confirmó la decisión adiada a 14 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad, en la cual denegó la solicitud de nulidad, lo cual efectivamente ocurrió.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen:

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente caso, puede inferirse que la inconformidad de la demandante radica en que las entidades judiciales accionadas no accedieron a la solicitud de nulidad que invocó por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral promovida por H.M.R.M. contra la Compañía de Transportes Huanza Ltda. y otros.

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la disposición jurídica considere ajustada al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma normatividad por distintos operadores jurídicos sea diversa pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional (CC ST-780 de 2006), al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, respectivamente, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC SC-590 de 2005 y ST-332 de 2006), los cuales implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación.

Luego de analizada el proveído en cuestión, pudo advertir la Sala...

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