Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91300 de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685139405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91300 de 4 de Mayo de 2017

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Mocoa
Número de sentenciaSTP6326-2017
Fecha04 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91300
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP6326-2017

Radicación n° 91300

Acta 126

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a las señoras D.M.M., AMPARO ANDRADE DE IMBACHI Y L.E.C., dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la entidad impugnante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UAEARIV, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuación que se hizo extensiva al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, Departamento del P. y el Municipio de Mocoa.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:

“Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, que consideraron vulnerados por las autoridades accionadas. En virtud de la protección requerida, plantean las siguientes pretensiones:

  • Se ordene a la UAEARIV que coordine con las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas SNARIV, con el fin de garantizar el subsidio de vivienda familiar para sus hogares.

  • Se ordene al DPS priorizar los núcleos familiares de las actoras, para acceder al subsidio de vivienda.

  • Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informe fecha cierta y oportuna en que se garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna, y especifique la fecha en que se garantizará la asignación de recursos para una vivienda nueva, usada o de interés social para sus hogares.

Refieren que las pretensiones expuestas en el escrito de tutela fueron plasmadas en las peticiones dirigidas ante las autoridades accionadas.

Sostienen que son víctimas de la violencia, que no cuentan con posibilidades de subsistencia mínima en sus hogares. Afirman que, en razón del desplazamiento forzado que padecieron, han sorteado una serie de dificultades.

Ninguna de las actoras refiere condiciones de debilidad manifiesta como ser adulto mayor, padecer de enfermedad catastrófica, tener algún tipo de discapacidad, o alguna circunstancia similar.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante Sentencia del 1 de marzo de 2017, concedió el amparo al derecho de petición por las siguientes razones:

1. De acuerdo con las probanzas allegadas en el trámite de la acción, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló haber dado respuesta a las peticiones formuladas, no acreditó que se hayan enviado a las petentes.

2. En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se concluyó la vulneración al derecho de petición toda vez dicha entidad no probó que las peticiones formuladas por las demandantes, hubiesen sido respondidas, además por cuanto dicha entidad dejó de presentar informe dentro del trámite tutelar.

3. Frente a las demás entidades accionadas y vinculadas, acreditado quedó que dieron respuesta a las peticiones elevadas y aportaron constancia de su envío.

Concluyó el fallo recurrido ordenando:

“Al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar las respuestas otorgadas a las peticiones formuladas por las señoras D.M.M., A.A. de I., y L.E.C..

A la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara , concreta, de fondo y congruente con lo solicitado, por las señoras D.M.M., A.A. de I., y L.E.C., respuesta que deberá resolver todos y cada uno de los interrogantes planteados”

3. LA IMPUGNACIÓN

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS impugnó el fallo con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela, reiterando que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva y que frente a las peticiones de las accionantes se dio respuesta, para lo cual adjunta planilla de su envió.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo estudio, el disenso de la entidad recurrente estriba en el amparo dispensado por el a quo al ordenar a la entidad notificar las respuestas otorgadas a las peticiones formuladas por las accionantes y por cuanto considera no estar legitimada en la causa por pasiva para concurrir al presente trámite.

3.1. Al respecto, encuentra la Sala que los argumentos traídos por el censor son de recibo parcialmente y bajo ese entendido el fallo será modificado en lo que tiene que ver con la orden dada respecto de la notificación de la respuesta otorgada a la señora D.M.M., en la medida en que con la planilla adjunta al recurso de apelación[1] se acreditó el envío de los oficios 20162010829491 y 20163600860521 del 4 y 18 de agosto respectivamente, que...

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