Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91645 de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685140241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91645 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP6179-2017
Número de expedienteT 91645
Fecha04 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

STP6179-2017

Radicación n.° 91645

Acta 126

B.D.C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano J.E.O.M. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Tunja, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como a los principios de imparcialidad e igualdad de armas.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas de manera oficiosa, las partes e intervinientes del proceso penal que por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego se adelantó en contra del señor J.E.O.M.; asimismo, se integró al contradictorio al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifestó J.E.O.M. que en su contra se adelantó un proceso penal por los delitos de «Homicidio Simple en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

2. Refirió que, asesorado por su defensor, se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, y como consecuencia de ello, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, lo condenó a la pena de 120 meses de prisión; determinación que al ser impugnada por su apoderado, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia del 15 de diciembre de 2016, de la cual fue notificado en audiencia del 26 de enero de 2017.

3. Señaló que elevó un derecho de petición –no indica en qué fecha– ante la Corporación Judicial antes mencionada, solicitándole al Magistrado Ponente «que se sirviera al tenor de los artículos 13, 14 y 23 de la Ley 1755 de 2015, acudir a resolver mis inquietudes en materia de una presunta vulneración a mi debido proceso»; sin embargo, se quejó que el 4 de abril de 2017, recibió una respuesta que «no se ajustó al principio de congruencia entre lo pedido y lo que se ha respondido».

4. Afirmó que acudió a esta acción constitucional como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que «se materializa en purgar una condena más gravosa que la inicialmente se buscada con la aceptación de cargos en preacuerdo»; ello en razón a que, como condenado no pudo acceder al recurso extraordinario de casación en razón a que: i) no contaba con los recursos económicos necesarios para sufragar el costo que implica la instauración de ese mecanismo de impugnación; ii) en la Defensoría del Pueblo, «verbalmente me indicaron que no procedía la casación en preacuerdos»; y iii) la resolución del mentado recurso «se dilata por mucho tiempo».

5. Precisó que con la presente acción de tutela no persigue la invalidación del proceso penal seguido en su contra, ni mucho menos desistir de la aceptación de responsabilidad, sino que la solicitud de amparo se encamina a que, el Juez Constitucional «Redosifique la pena, degradando la conducta, como corresponde a un Homicidio Preterintencional, de acuerdo a los indicios y a los elementos materiales probatorios que allegó la Fiscalía, y a los diferentes testimonios vertidos en entrevista», pues señala que los funcionarios de primera y segunda instancia se equivocaron al señalar que se «probó» su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, toda vez que, al no haberse realizado la audiencia de juicio, no puede predicarse la existencia de pruebas.

6. Indicó que el escrito de acusación presentó una narración fáctica diferente «a los hechos que narran los diferentes testigos, y que fue “acomodado” para hacer ver una situación de “ataque premeditado” por mi parte…», circunstancia que, a su juicio, revela una «actitud insana, parcializada y lejana de la aplicación de la justicia» por parte del Fiscal, comportamiento que fue avalado de manera irregular por los falladores de primera y segunda instancia, quienes a su parecer, incurrieron, en su providencias, en un defecto fáctico que amerita la procedencia de la presente acción constitucional.

7. Realizó un extenso análisis de algunos elementos materiales probatorios, entrevistas e informes de policía judicial rendidos que obran al interior del proceso seguido en su contra, y concluye que en su caso particular se debió imponer condena por un homicidio preterintencional, y no por un homicidio simple.

8. Por lo anterior, el accionante J.E.O.M., acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicitó que se ordene «redosificar la pena, en punto de un delito de homicidio preterintencional, a cambio del homicidio simple con dolo directo, por las razones expuestas ut supra en desglose analítico empírico».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Corporación, por auto del 25 de abril de 2017, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de las partes e intervinientes del proceso penal que por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego se adelantó en contra del señor J.E.O.M.; asimismo, integró al contradictorio al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[1].

2. El doctor H.S.C.B., Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja[2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda instaurada por el señor J.E.O.M., tras considerar que el proceso que cursó en contra del prenombrado en ese Despacho «se respetó el debido proceso y la decisión estuvo ajustada a derecho en las diferentes etapas procesales que se surtieron dentro de la investigación» adicionando que «lo actuado goza de presunción de legalidad y acierto, pues en su momento las instancias judiciales que conocieron la actuación procesal la adelantaron con el rigorismo judicial requerido, con la presencia e intervención del procesado y su defensor…».

3. El S.A.H. de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[3], informó que a esa Corporación correspondió conocer, en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la defensa del señor J.E.O.M. frente a la sentencia condenatoria proferida contra aquel por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.

Señaló que el 15 de diciembre de 2016 se registró el proyecto de la decisión, por medio de la cual se confirmó el fallo del a quo; seguidamente, el 26 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de lectura, diligencia en la que se notificó en estrados la determinación finalmente adoptada.

Agregó que la Secretaría procedió a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual venció el 29 de febrero de 2017, sin que las partes e intervinientes se pronunciaran; razón por la cual, se devolvió la actuación al Juez de Conocimiento para los trámites de rigor.

Por lo anteriormente expuesto, concluyó que no se avizora el quebrantamiento de derecho fundamental alguno, y en consecuencia, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela.

4. El doctor F.D.P.N., J. 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[4], limitó su contestación a remitir los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del accionante J.E.O.M..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,...

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