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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91306 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha04 Mayo 2017
Número de sentenciaSTP6290-2017
Número de expedienteT 91306
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP6290-2017

Radicación n° 91306

Acta 126.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Corte la impugnación presentada por el C.d.D.M. Nº 51, frente al fallo proferido el 16 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante S.L.B., quien actúa mediante apoderado especial.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma:

Conforme a la citación que se le hizo para el 4 de diciembre de 2015 el Distrito Militar Nº 51 del Ejército Nacional lo citó para el día 4 de diciembre de 2015, con el fin de iniciar el procedimiento atinente a la definición de su situación militar. En esa fecha, expresa, compareció a dicha dependencia, “pero fue aplazado sin que se le resolviera en ese momento su situación militar”.

En razón de su minoría de edad, el día 1º de diciembre de 2015, su madre le solicitó al comandante del mencionado distrito militar que tuviera en cuenta que él es su único hijo; sufre de patelofemoral en las rodillas, pie plano y aumento inestabilidad, lo cual es incompatible con el servicio militar; se hallaba matriculado en la Fundación Universitaria Konrad Lorenz en el programa de Administración de Negocios Internacionales, y que ella sufre de limitaciones físicas y probablemente psiquiátricos.

El día 12 de febrero de 2016, el comandante del Distrito Militar Nº 51 del Ejército Nacional le respondió que debía agendar una cita para proceder a liquidar la cuota de compensación militar, a la vez que le solicitó algunos documentos.

El día 10 de junio de 2016, se dirigió a (sic) mencionado distrito militar con la documentación que se le pidió, mas no se le realizó la liquidación ni se le expidió su libreta militar.

En consecuencia, presentó una acción de tutela contra el comandante del Distrito Militar Nº 51 del Ejército Nacional, la cual le fue negada por otra Sala de Decisión Penal de este Tribunal, mediante fallo del 1º de agosto de 2016, en uno de cuyos apartados dice: “hasta que S.L.B. no gestione los tramites que deparan su situación militar y el Ejército Nacional no emita una respuesta al respecto, no resulta procedente la tutela”.

El día 30 de septiembre de 2016, le pidió al nombrado comandante que le liquidara la cuota de compensación, al tiempo que anexó los documentos que le habían solicitado.

El día 14 de diciembre de 2016, un suboficial de Producción del Distrito Militar Nº 51 del Ejército Nacional le contestó que su estado es “en liquidación-validado” y que debe agendar una cita para la elaboración de la liquidación de la cuota de compensación militar.

El día 14 de febrero de 2017, se dirigió al mentado distrito militar, pero en esa ocasión le solicitaron otros documentos, por lo cual se presentó nuevamente el 20 de ese mismo mes y año. En esta oportunidad, dice, no le recibieron la documentación, a la vez que le manifestaron que “está aplazado” y que debe regresar en el mes de julio para que le den una libreta militar provisional.

Agrega que ha realizado todas las gestiones necesarias para obtener la liquidación de la cuota de compensación, sin que ello haya sido posible.

En tal virtud, pretende que se le ordene al Distrito Militar Nº 51 del Ejército Nacional que le liquide la cuota de compensación militar y realice el procedimiento para la expedición de la libreta militar.

(…)

El demandado no rindió el informe solicitado.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante, al estimar que, no habiendo el ente accionado rendido la respuesta requerida, se tienen como ciertos los hechos esbozados por el accionante (presunción de veracidad) y, por lo tanto, le ordenó al comandante del Distrito Militar Nº 51 del Ejército Nacional que, dentro del término máximo de 48 horas, siguientes a la notificación de esa sentencia, le liquide la cuota de compensación al ciudadano S.L.B., al paso que también le impuso el deber de informarle al magistrado sustanciador el cumplimiento de lo dispuesto en ese fallo en el intervalo de tiempo mencionado.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionada, quien arguyó que es carga del ciudadano adelantar el trámite para la liquidación de la cuota de compensación militar y no la autoridad de reclutamiento, pues, es el interesado el que debe presentarse ante las instalaciones del Distrito Militar n° 51, con los documentos correspondientes, para acceder a lo pretendido por él, aunado a que el juez constitucional no puede abrogar a la administración pública competencias y responsabilidades que son netamente de los administrados.

Además, aportó copia de los oficios 1066/MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA13-DIM51-1.10, del 14 de diciembre de 2016 y 302 MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA13-DIM51-1.10, del 13 de marzo de 2017, contentiva de las respuestas a las peticiones elevadas por el accionante, en la que especifica las actuaciones que debe desplegar el actor a efectos de obtener el recibo de pago que lo exime de prestar el servicio miliciano.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

El problema jurídico a resolver en este caso consiste en establecer si el C.d.D.M. n° 51 del Ejército Nacional lesionó la garantía constitucional del debido proceso al ciudadano S.L.B., en atención a que el accionante aduce haberse presentado en varias oportunidades ante la referida autoridad de reclutamiento, con los documentos exigidos para obtener el recibo de pago correspondiente a la cuota de compensación, en virtud de estar exento de la prestación del servicio miliciano al ser catalogado como «no apto» para esos fines, y la entidad accionada en la última ocasión (20 de febrero de 2017) se negó a recibírselos con la justificación que se encontraba «aplazado», al paso que le sugirió que se presentara nuevamente en el mes de julio de 2017, con el propósito de obtener una libreta militar provisional cuyo costo es de $1.500.000.oo.

En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo de la Ley 1437 de 2011, disposiciones en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Frente a este particular, en la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, en pronunciamiento CC C-980-2010, señaló que ese precepto ha sido definido jurisprudencialmente como:

(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. (Subrayas fuera de texto).

En la misma providencia se determinó que las libertades establecidas por el debido proceso administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por ese alto Tribunal, son las siguientes:

(i) Ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y...

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