Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75253 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685165125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75253 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloANULA LAUDO / DEVUELVE EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente75253
Número de sentenciaSL4879-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4879-2017

R.icación n.° 75253

Acta 12

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA – SINTRAE-, contra el laudo arbitral proferido el 27 de mayo de 2016, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA-.

AUTO

Mediante providencia de 24 de agosto de 2016, esta S. avocó el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética – S.- y ordenó correr traslado a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. por el término de tres (3) días para que se pronunciara. Una vez vencido el término, sin que se hubiese presentado oposición al recurso, la empresa mencionada solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite secretarial, a partir de la fecha de constancia de ejecutoria del auto de 24 de agosto de 2016 y se procediera a: i) dejar sin efecto las actuaciones secretariales y anotaciones en el sistema virtual que impidieron a la empresa presentar la oposición al recurso; ii) admitir el escrito de oposición y continuar con el trámite pertinente; y iii) ordenar las anotaciones correspondientes en el procedimiento secretarial y en el sistema de gestión. En subsidio de lo anterior, solicitó que se procediera a: i) dejar sin efecto las actuaciones secretariales y anotaciones en el sistema de gestión; ii) restablecer el término de traslado a la sociedad opositora para la presentación de la réplica al recurso de anulación; y iii) ordenar las anotaciones en el trámite secretarial y en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

Para fundamentar su solicitud, en esencia, alegó que a pesar de que el auto de 24 de agosto de 2016 fue inscrito en el estado No. 125 del día siguiente en que fue proferido, lo cierto es que en el sistema de gestión “Justicia Siglo XX” quedó registrado en el estado No. 124, con fecha de actuación 24 de agosto de 2016; que la constancia de ejecutoria del auto señaló como fecha el 30 de agosto de 2016, por lo que el término corrió los días 26, 29 y 30 de agosto; que el sello de Secretaría que daba fe del traslado se encontraba en blanco y no tenía la determinación de los días correspondientes al traslado, lo cual se agravaba por cuanto en el sistema de gestión se hizo la anotación de 25 de agosto de 2016 como “inicia traslado opositor”; que lo anterior implicó que el término de traslado ordenado por la providencia corrió simultáneamente con el término de ejecutoria, lo cual debe ser corregido.

Frente a esta solicitud, la Corte debe recordar que las nulidades procesales constituyen irregularidades o vicios que se presentan en un juicio determinado y que, por afectar el debido proceso de las partes, la consecuencia necesaria es la invalidez de las actuaciones emitidas. Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que las nulidades son taxativas, esto es, solamente se configuran en los eventos señalados por el legislador en los artículos 140 del C.P.C. o 132 del C.G.P., que son aplicables a los juicios del trabajo y de la seguridad social en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

En el presente caso, fluye con claridad que la situación alegada por la empresa opositora no se enmarca en ninguna de las causales previstas en los artículos 140 del C.P.C. o 132 del C.G.P., pues, a lo sumo, lo que propone es la configuración de una irregularidad en el trámite secretarial y en el sistema de gestión y no propiamente sobre ninguna de las actuaciones surtidas por la S., aspecto que resulta más que suficiente para rechazar el incidente propuesto.

No obstante lo anterior, revisadas las actuaciones, se encuentra que el hecho de que en el sello de Secretaría, impuesto al respaldo del auto que avocó conocimiento, no se hayan especificado los días durante los cuales corría el traslado a la parte opositora no invalida de ninguna manera dicha providencia de la S., pues la parte, de conformidad con las normas procesales, debía saber cuándo finalizaba el término.

De igual forma, si bien en el sistema de gestión se hizo erradamente la anotación de que el auto quedaba notificado en el estado No. 124 de 24 de agosto de 2016, esto es, el mismo día en que fue proferido, esta circunstancia no resulta relevante para efectos de la notificación por estados que se surtió debidamente en el caso, pues el auto fue proferido el 24 de agosto de 2016 y fue inscrito en el estado del día siguiente, esto es, en el No. 125 de 25 de agosto del mismo año, tal como dan cuenta los sellos, por lo que el término corrió por tres días, esto es, el 26, 29 y 30 de agosto, siendo que la oposición vino a ser presentada por la empresa tan solo hasta el 23 de septiembre de 2016, es decir, de manera manifiestamente extemporánea.

En consecuencia, se rechaza la solicitud de nulidad presentada por la parte opositora.

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

El Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética –S.- presentó pliego de peticiones el 27 de mayo de 2010 ante la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA-, lo que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones 00003440 de 24 de septiembre de 2013, 000450 de 5 de febrero de 2014, 03869 de 5 de septiembre de 2014 y 05746 de 14 de diciembre de 2014, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 27 de abril de 2016 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 27 de mayo de 2016 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 250- 261 del cuaderno principal).

  1. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió:

1. Declarar que en el caso concreto no concurre en SINTRAE la necesaria legitimación en la causa por activa, al paso que en ISA tampoco concurre la legitimación en la causa por pasiva por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. Consecuencialmente, se deniegan íntegramente todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones presentado por SINTRAE a ISA el 27 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Para fundamentar la anterior decisión, el Tribunal estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en si era competente para definir la controversia entre S. e ISA surgido por la presentación del pliego de peticiones de la primera a la segunda y si existía para el momento de la instalación del Tribunal la materia objeto para la cual fue convocado.

Indicó que, frente al primero de los problemas, los árbitros gozaban de competencia para resolver la controversia, en tanto los actos administrativos que ordenaban la convocatoria del Tribunal se encontraban ejecutoriados y gozaban de plena validez, dado que no habían sido cuestionados a través de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que debía ejercerse dicha competencia.

Sostuvo que, no obstante lo anterior, el segundo cuestionamiento conducía a una respuesta negativa, pues no se podía predicar la existencia actual de objeto del conflicto, por cuanto no se configuraba una relación sustantiva entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., - ISA-, que sirviera de fundamento para la formulación de las peticiones de los trabajadores, pues dicha organización sindical no representaba a ninguno de los empleados que en la actualidad prestaban sus servicios para ISA como consecuencia de un hecho sobreviviente a la convocatoria del Tribunal y anterior a la instalación del mismo, consistente en que los contratos de la totalidad de los trabajadores afiliados a S. habían sido objeto de una sustitución patronal ocurrida entre ISA e Intercolombia S.A. E.S.P., a partir del 1 de enero de 2014, siendo que esta última sociedad no había sido parte dentro del trámite arbitral, por lo que escapaba de la competencia del Tribunal adentrarse al examen de una hipotética sustitución de parte procesal, tema jurídico que, por demás, no había sido alegado por ninguna de las partes.

Precisó que era un hecho indiscutido y admitido por la organización sindical que todos los afiliados de S., que prestaban sus servicios para ISA, se encontraban trabajando al servicio de Intercolombia S.A. E.S.P. y que era esta sociedad la encargada de pagar la remuneración y beneficios extralegales incorporados a sus contratos individuales de trabajo en virtud de la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISA y Sintraisa, organización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
30 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR