Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73273 de 5 de Abril de 2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Fecha | 05 Abril 2017 |
Número de sentencia | SL7039-2017 |
Número de expediente | 73273 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL7039-2017
Radicación n.° 73273
Acta 12
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2015, en el proceso que en su contra instauró ALFONSO GARCÍA ANDRADE.
- ANTECEDENTES
El demandante pidió se le reconociera y pagara «la pensión de vejez y su retroactivo a que tiene derecho por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990 (…)», que le fuera negada por Resolución GNR 287632 de 2013, con base en que había cotizado 996 semanas, por lo que no cumplió los requisitos de la Ley 797 de 2003, con lo cual se desconoció su condición de beneficiario del régimen de transición. Relató que previamente, mediante Resolución 101703 de 2010, se le había negado el derecho debido a que solo contaba 826 semanas, por lo cual cotizó otras 174 semanas, debido a que según el acto administrativo debía completar 1000 semanas en cualquier tiempo.
El apoderado del entonces ISS se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Admitió casi todos los supuesto fácticos sobre los que se construyeron las pretensiones, pero advirtió que el solo hecho de contar más de 40 años al 1 de abril de 1994, no le garantizó la conservación del régimen de transición, en tanto no acreditó 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Tampoco completó las 1275 semanas de aportes exigidas para el año 2014 (fls. 32 a 36).
El 10 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, con costas al demandante.
Apeló el actor y mediante la sentencia confutada, el Tribunal revocó el pronunciamiento del a quo y en su lugar, condenó a Colpensiones a pagar al accionante la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre de 2013, en cuantía igual a un salario mínimo mensual legal vigente, por 13 mesadas anuales, junto con un retroactivo de $13.697.450. Aunque no impuso costas, ordenó el pago de agencias en derecho
Una vez dejó fuera de discusión que a la presentación de la demanda, el actor contaba 71 años de edad y que la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, ubicó el problema jurídico en dilucidar si aquél reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sea en virtud de aplicación inmediata de las normas vigentes o vía régimen de transición, del que dijo, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes para el 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, antes del 31 de diciembre de 2014; de esta suerte, dijo, el señor G. no está cobijado por el régimen de transición, pues para el 25 de julio de 2010 no tenía 750 semanas cotizadas.
No obstante, el Tribunal abordó la solución del conflicto jurídico bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que se permitió transcribir. Para ello, comenzó por considerar que el numeral 2 del inciso ídem de aquel precepto legal adolecía de falta de claridad, en cuanto a la manera en que el afiliado debe acceder al número mínimo de semanas, pues «de la norma se desprende claramente que el afiliado que cuente con la edad de 55 o 60 años en 2003 y 2004, puede acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo; sin embargo, para quienes cumplan el requisito de edad en el 2005, se le exigen 1050 semanas o 1075 en el 2006 y así sucesivamente».
Manifestó que el criterio tradicional implica que si el afiliado no cumple con el número de semanas en el año en que alcanzó la edad mínima, debe acreditar la densidad exigida para el año siguiente, de suerte que si no alcanza 1050 semanas en 2005, para 2006 debe tener cotizadas 1075, es decir, 5.8 meses más. No dudó de catalogar esta situación como una «carga...
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