Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55127 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685165781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55127 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente55127
Número de sentenciaSL5268-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5268-2017

Radicación n.° 55127

Acta 12


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ HERNÁN VÉLEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Hernán V.M. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el reajuste de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En forma subsidiaria, pidió la reliquidación de la mencionada prestación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33/85, es decir, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.


Adicionalmente, solicitó el ajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las 279 semanas que en exceso cotizó, la indexación de las condenas y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93.


Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33/85, en cuantía de $736.708,oo, la cual se calculó con un IBL de $982.277 y 1529 semanas; que la demandada no tuvo en cuenta el tiempo que cotizó con los empleadores “Industrias Vera”, “Rosellón”, “Hilanderías S.A.” y el “Municipio de Sabaneta”; que sumados los tiempos en el sector público y privado arroja un total de 1529 semanas; que la prestación económica debió liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo establecido por la mencionada disposición; que la pensión debió concederse atendiendo lo estatuido en el art. 36 de la Ley 100/93, aplicándose la norma más favorable, que para su caso es el Decreto 758/90, cuya tasa de reemplazo sería del 90% por tener más de 1250 semanas; que tiene derecho al retroactivo pensional reclamado, puesto que si bien se adujo que la pensión de jubilación se reconoce a partir del 6 de mayo de 2006, solo ingresó a nómina el 23 de mayo de 2007; que el pago efectivo se hizo en septiembre de ese mismo año; que dejó de cotizar en el mes de mayo de 2007, y que el 31 de octubre de 2008 elevó reclamación administrativa ante el ente accionado, sin que a la fecha de presentación del libelo incoatorio se haya producido pronunciamiento alguno (f.º 2 a 4).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión en favor del actor con fundamento en la Ley 33/85, por ser beneficiario del régimen de transición, la liquidación del IBL conforme al art. 36 de la Ley 100/93, y la reclamación administrativa, sobre los demás dijo no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de aplicación indebida del régimen de transición para los empleados públicos, buena fe, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas, prescripción e inexistencia de la obligación (f.º 49 a 55).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.º 73 a 77).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la sentencia de 15 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado (f.º 102 a 107).


El ad quem, para definir si el actor tenía derecho o no al reajuste de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33/85, tuvo en cuenta como hechos probados los siguientes: (i) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/93, en razón a la edad, pues su natalicio aconteció el 17 de agosto de 1949; (ii) que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.º 008093 de 2007, pero su disfrute quedó condicionado al retiro del servicio, el cual acaeció el 7 de mayo de 2007; y (iii) que tal prestación económica se reconoció con fundamento en el art. 1º de la Ley 33/85, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto pensional, puesto que prestó sus servicios por más de 20 años, arribó a la edad de 55 años y al IBL de $982.277,oo se le aplicó el 75%, arrojando una mesada pensional de $736.708,oo.


Luego se refirió al artículo 36 de la Ley 100/93, y en virtud de dicha preceptiva, precisó que el accionante al ser beneficiario del régimen de transición, le era aplicable la Ley 33/85, pero en cuanto al IBL, determinó que éste se rige por lo señalado en el precitado art. 36, conclusión que respaldó con las sentencias de 16 de feb./2001, rad. 13092; 29 de sep./2004, rad. 22849; 5 de mar./2003, rad. 19663, y 21 de abril/ 2009, rad. 35442, proferidas por la S. Laboral de la Corte, en la última se dijo:


En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad, y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de la devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.




RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA Impugnada (sic) para que esa Corporación Judicial, por medio de su S. Laboral, en su condición o sede S. (sic) de instancia en lugar del fallo Casado (sic) se sirva REVOCAR totalmente la SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO dictada por el tribunal (sic) Superior de Medellín S. Laboral con ponencia del Magistrado Doctor MARINO CARDENAS (sic) ESTRADA».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia censurada de «violar por APLICACIÓN INDEBIDA Y (sic) E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA la modalidad de aplicación indebida y por ser violatoria de la ley sustancial, POR MEDIO DE INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 48, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; el Artículo 8º de la Ley 153 de 1987; Artículo 16 de la ley (sic) 446 de 1998, Artículos , 177 y 187 del C. de P.C., aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T.; 307 de (sic) C.P.C. art. 19 del C.S.T.; VIOLACIÓN QUE ORIGINO (sic) LA INTERPRETACIÓN ERRONÉA de los artículos 1, 2, 3, 11, 13, 14, 21, 25, 35, 36, 47, 48, 141, 142, 143, 146, 150 DE LA LEY 100 DE 1993; L. 6ª DE 1945, D. 2767 de 1945, D. 5ª DE 1966, D. 1743 de 1966, D. 1042 de 1978, D. 1045 de 1978, Artículo 1º PARÁGRAFO 1º DE LA LEY 33 DE 1985, L. 62 de 1985, Leyes 4ª, 5ª y 1743 de 1966; Ley 71 de 1988; Artículo 17 de la ley (sic) 4ª de 1992, D. 104 de 1994, D. 691 y 1158 de 1994; Artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4º del artículo 93 y 104 de la Ley 489 DE 1998; Artículos 637 y 641 del Código Civil, violación en la que incurre el Tribunal al regular mediante normativa una situación que es totalmente extraña a sus mandatos».


En el desarrollo del cargo, indica que el señor José Hernán V.M., por haber prestado sus servicios al municipio de Medellín por más de 20 años, tener la edad de 57 años y ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, satisface los presupuestos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33/85, en cuanto a tiempo de servicios y edad, empero esta disposición no hace referencia a ningún IBL, sino que para fijar el monto porcentual establece qué es lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.


Transcribe el referido artículo 1º de la Ley 33/85, y refiere que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión del actor, corresponden a los devengados en el último año de servicios (salario, prima de navidad, aguinaldo, prima extra, prima de vida cara, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de antigüedad y tiempo extra), los que sumados ascienden a $14.916.516; que al determinar el promedio mensual resulta la suma de $1.243.043, quantum que al aplicar el 75% arroja un monto pensional de $913.532.oo, que corresponde al valor real de la pensión del accionante.


Indica que el Instituto de Seguros Sociales, al reconocer la pensión no se ajustó a las previsiones de la precitada normativa, y la liquidó con fundamento en el art. 36 de la Ley 100/1993; que en el presente caso, la Corte debe comenzar por el tiempo de servicios del actor y...

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