Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00787-00 de 5 de Abril de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC4784-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-00787-00 |
Fecha | 05 Abril 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4784-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00787-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por Azucena Elizabeth Arias Jiménez, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de M.; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al admitir como pasivo de la sociedad patrimonial que se liquida entre ella y su ex compañero permanente, dos letras de cambio, cuando, en su sentir, éstas no reúnen los requisitos legales para ser consideradas título ejecutivo.
En consecuencia, pretende, que se ordene a las accionadas restablecer sus garantías vulneradas en un plano no mayor a 48 horas. [Folios 1-4, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2014, la promotora del amparo presentó demanda contra A.O.E., para que se declarara la unión marital de hecho entre ellos y en estado de liquidación y disolución la sociedad patrimonial derivada de aquella.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima), que lo admitió a trámite y ordenó las notificaciones de rigor.
3. Integrado el contradictorio, el 25 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo de la cual, ante el acuerdo de las partes, se accedió a las pretensiones de la demanda.
4. El 27 de mayo siguiente, a solicitud de la reclamante, se dio inicio al trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial.
5. El 27 de abril de 2016, se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, donde la demandante formuló objeciones contra los pasivos presentados por su contraparte.
6. El 23 de mayo posterior, se impartió aprobación a la relación de bienes y deudas, incluyendo dos letras de cambio presentadas por el demandado, por valores de once y catorce millones de pesos, respectivamente.
7. Inconforme, la tutelante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación.
8. La censura principal fue resuelta adversamente y concedida la secundaria ante el Tribunal Superior.
9. El Juez Ad quem, en providencia de 16 de diciembre de 2016, ratificó la determinación cuestionada, por considerar que de las pruebas practicadas en el asunto, se puede concluir fundadamente la existencia de las deudas a cargo de la sociedad patrimonial en liquidación.
10. En criterio de la peticionaria del amparo, los derechos invocados fueron vulnerados, pues los juzgadores de instancia desconocieron que al carecer de fecha de exigibilidad, las letras de cambio presentadas por su ex compañero sentimental, eran inadmisibles como parte del pasivo de la sociedad patrimonial.
En consecuencia, solicita el amparo de sus garantías en la forma vista.
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6, c.1]
2. A solicitud de este Despacho, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia de la providencia que por esta vía censura la libelista.
A su turno, el juzgado Promiscuo de Familia de M., limitó su intervención al suministro de los datos de notificación de las partes e intervinientes en el...
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