Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 71853 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685167573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 71853 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expedienteT 71853
Número de sentenciaSTL5056-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5056-2017

Radicación n.° 71853

Acta no. 12

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por las NOTARÍAS SEXTA, SÉPTIMA y DOCE DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta A.L.V.M. contra las recurrentes y las NOTARÍAS TERCERA, DÉCIMA y ONCE de ese círculo, tramite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

I. ANTECEDENTES

ADRIANA LUCÍA VELTRÁN MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Refirió que el 31 de octubre de 2016 radicó petición ante las Notarías Tercera, Sexta, Séptima, Decima, Once y Doce del Circulo de Barranquilla, con la finalidad que se le informara sobre la existencia del testamento otorgado a su favor por E.A.A., sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna.

Con base en los hechos narrados, solicitó se ampare su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades convocadas emitir una respuesta de fondo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Al interior del trámite, la Notaría Séptima afirmó que ha tenido inconvenientes con la plataforma electrónica para dar respuesta a las solicitudes de los usuarios, por lo que informó a través de su contestación que no se encuentra testamento abierto o cerrado otorgado por el señor A.N..

La Notaría Tercera, manifestó que el 19 de enero de 2017 envió respuesta a la accionante a través de correo electrónico, donde le comunicó que no se encuentra el documento al que hace referencia.

El notario Once, adujo que el 2 de noviembre de 2016 le notificó a la petente que no existe el referido acto en sus archivos.

La Notaría Décima, expuso que dio respuesta a través de correo electrónico, en el que se dio a conocer que no reposa el legado pretendido.

La Notaría Sexta, indicó que revisada la bandeja de entrada del correo electrónico institucional no se encontró mensaje enviado por la promotora. Agrega que, en todo caso, en su despacho no se encuentra el testamento cuestionado por la actora.

La Notaría Doce, relata que en esa dependencia no se otorgó el referido testamento y, que la accionante no solicita copia de la «supuesta escritura pública», sino entrega de los «bienes muebles, inmuebles, dinero en efectivo, carros, casas y las notarías no son entidades encargadas de la conservación o guarda de tales efectos».

Por último, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declare en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde brindar una respuesta a la accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, concedió el derecho de petición de la actora, por lo que ordenó a las Notarías Sexta, Séptima y Doce del Círculo de Barranquilla proceder a emitir y dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 31 de octubre de 2016 por la accionante. Asimismo, denegó el amparo frente a las demás convocadas por hecho superado.

Para arribar a su decisión sostuvo que las Notarías Sexta, Séptima y Doce del Círculo de esa ciudad, sin bien adujeron que en sus dependencias el señor E.A.A.N., no otorgó testamento alguno, lo cierto es que tal información no fue debidamente notificada, por lo que, continúa el objeto de la tutela.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, las Notarías Sexta, Séptima y Doce del Círculo de Barranquilla la impugnan a través de escrito separado; sin embargo, al unísono solicitan se revoque el fallo de primer grado, en tanto afirman que dieron respuesta de fondo y debidamente comunicada a la petente a través de correo certificado.

  1. CONSIDERACIONES

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

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