Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 71949 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685167717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 71949 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Número de expedienteT 71949
Número de sentenciaSTL5087-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL5087-2017

Radicación n.°71949

Acta 12

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR n.º 23 con sede en San Juan de Pasto y adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 13 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora M.R.M.Z., agente oficiosa de su hijo R.D.C.M., y por conducto de apoderado judicial en su contra y en la del Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

La señora M.R.M.Z., en su calidad de agente oficiosa de su hijo R.D.C.M., y por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y sustentó su petición en los siguientes hechos:

Que tiene 21 años de edad, es soltero, estudiante y depende económicamente de su madre; que a través de Resolución n.º 002 del 4 de octubre de 2016, el Ejército Nacional lo sancionó como infractor imponiéndole una multa equivalente a la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que se fundamentó en que no cumplió con la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993, y por lo tanto fue declarado remiso de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 literal g de la Ley 48 de 1993.

Que jamás se le notificó requerimiento alguno para comparecer a la concentración que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2016 con el fin de legalizar su situación militar, lo que puso en conocimiento el 4 de octubre de 2016 a la junta de remisos del Ejército Nacional, quien hizo caso omiso a lo dicho, motivo por el cual la decisión sancionatoria resulta vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Que el Distrito Militar n.º 23 manifestó que hizo el requerimiento mediante correo electrónico, el cual solicitó que le fuera exhibido en la Junta para remisos sin respuesta favorable; que la Defensoría del Pueblo intervino en el asunto y solicitó subsanar los vicios e irregularidades, así como la exoneración de la sanción que lo declara como remiso.

Que la resolución sancionatoria establece que frente a la misma cabe el recurso de reposición ante el Distrito Militar n.º 23 y el de apelación ante el C. de la Tercera Zona de Reclutamiento, pero de manera deliberada y violando la norma constitucional, no se decide en primera instancia el recurso de reposición, sino que se da una contestación a un recurso de apelación quedando de fondo decidida la actuación sancionatoria; que el C. de la Tercera Zona de Reclutamiento precisó que «la autoridad de reclutamiento no tiene por qué llamar por escrito a los ciudadanos ya que una vez ellos son mayores de edad tienen el deber y la obligación de presentarse para continuar el proceso de definir su situación militar».

Que en varias ocasiones se presentó al Distrito Militar n.º 23 a averiguar su situación militar, recibiendo una libreta militar provisional, lo cual deja sin piso la declaratoria de remiso, aunado a que es hijo único y por ende está inmerso en las causales de exoneración de prestación de servicio militar.

Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que dejen sin efectos la Resolución sancionatoria n.º 002 del 4 de octubre de 2016, al no haber sido debidamente citado a la jornada de concentración.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó al trámite al C. de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, así como al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Director de Personal de dicha institución, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Comandante del Distrito Militar n.º 23 del Ejército Nacional pidió negar el amparo instaurado, dado su carácter residual y subsidiario y señaló que revisado en el sistema integral de información de reclutamiento y en la plataforma F., el actor «se encuentra en liquidación por liquidar»; asimismo, informó que el accionante no realizó presentación en Jornada de Concentración e Incorporación el 10 de marzo de 2016, fecha para la cual fue citado, eludiendo su responsabilidad y por ende fue sancionado como remiso con multa, además de que se le permitió justificar su inasistencia a través de junta de remisos realizada el 4 de octubre de 2016, sin presentar las razones que justificaran la misma, por lo que se emitió la resolución sancionatoria n.º 2 de la misma fecha, imponiéndole multa de dos salarios mínimos.

De otra parte, destacó que el señor R.D.C.M. se inscribió el 25 de octubre de 2012, sacando una libreta provisional que se le venció el 25 de noviembre de 2015, fecha para la cual tenía que haber resuelto su situación militar, por lo que fue citado el 10 de marzo de 2016, sin que compareciera; que un remiso puede definir su situación militar de dos formas: «1)incorporándose para prestar servicio militar y 2) demostrando alguna inhabilidad, su no aptitud sicofísica o exención legal mediante solicitud dirigida a la autoridad de reclutamiento», y agregó que el recurso de reposición fue contestado y entregado al interesado, remitiendo además el recurso de apelación, que fue contestado en tiempo determinado.

Agregó que el hecho de que el actor se presuma inmerso en alguna inhabilidad o causal de exención como lo manifiesta, ser hijo único no lo exonera de su deber legal de inscribirse para definir su situación militar y asistir a la jornada de concentración e incorporación a la cual fue citado para que sea válida por la autoridad de reclutamiento; además refirió que el señor C.M. debía realizar presentación personal ante ese Distrito Militar con la documentación establecida en la Ley 1184 y Decreto 2124, ambos de 2008, a fin de adelantar la correspondiente diligencia personal de su liquidación de la...

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