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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47974 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente47974
Número de sentenciaSP5107-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

SP5107-2017

Radicado 47974

Acta No. 102

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado contra el fallo en primer grado proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito, lo confirmó con algunas modificaciones, condenando a C.E.M.C., A.R.G. de la Hoz y G.E.P.A., a las penas principales de 180, 100 y 95 meses de prisión, así como a las de multa por $3.652’985.434.10, $164’200.000.oo y $123’122.077.82, respectivamente, al declararlos penalmente responsables del delito de peculado por apropiación agravado.

Contra esta decisión los apoderados de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La descripción del episodio fáctico aparece adecuadamente glosada en la sentencia de primer grado, así:

“Con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), se le asignó al Fondo de Pasivo Social de la misma (FONCOLPUERTOS), entre otras funciones, pagar las prestaciones sociales de ex empleados y pensionados de la extinta compañía, entidad contra la cual se promovió alto número de reclamaciones administrativas, acciones laborales y de tutela, cuyas pretensiones excedieron los límites legales, exigiendo el pago de todo tipo de prestaciones, particularmente las reconocidas en Convenciones Colectivas de Trabajo (en adelante CCT), a las cuales los ex portuarios no tenían derecho, ya por falta de cumplimiento de los presupuestos legales, ya por habérseles cancelado al momento de su retiro por pensión o a la liquidación de la empresa.

En este contexto se afirma que, acorde al pliego de llamamiento a juicio, los señores G.E.P.A., C.E.M.C. y A.R.G. de la Hoz actuaron como apoderados en diferentes procesos laborales acometidos por el señor C.P.M., ex empleado de la empresa Puertos de Colombia, enderezados a la obtención de factores prestacionales y reliquidaciones sobre reconocimientos salariales que ya habían sido reconocidos a su favor por parte de Foncolpuertos.

La situación fáctica objeto de la presente causa fue reseñada por el ente acusador de la siguiente forma.

Sumario 2044. Lo originó el informe rendido por la Contraloría General de la Nación, sobre los pagos efectuados al señor C.P.M., dentro de indagación fiscal realizada desde el momento de la terminación del Contrato de Trabajo con la Empresa Puertos de Colombia, sobre los reconocimientos y pagos que aparecían a su nombre, motivado por el hecho de ser una de las personas que recibía una de las pensiones más altas como ex empleado de la citada empresa y del país; con el objeto de establecer si los mismos se ajustaron a lo consagrado en las leyes sustantivas que regulaban el régimen prestacional de los empleados públicos (empleados oficiales) y a la convención colectiva de trabajo vigente para la época; pero referida sólo a los aquí procesados (excepto G.P.A.) quienes actuaron como apoderados de P.M. en las reclamaciones pertinentes, abogados C.E.M.C. y A.R.G. de la Hoz.

Sumario 203. Fue base del acta de conciliación número 33 del 24 de abril de 1998, celebrada entre la Doctora L.D.V.C., como abogada de Foncolpuertos y el D.E.M.C., como apoderado de 47 ex trabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia. Esta acta de conciliación resulta irregular, toda vez que en ella se reconocen acreencias laborales carentes de sustento fáctico y jurídico o que la empresa ya había cancelado o por factores salariales inexistentes; acta que fue cancelada, a través de bonos de deuda pública TES Clase B, con resolución 2070 del 20 de mayo de 1998, luego de que las sentencias fueron reconocidas como deuda pública mediante la resolución 1249 del 26 de mayo de 1998 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se procede respecto de los encartados M.C. y P.A..

Compulsa del Sumario 164. La F.ía Tercera de esa estructura remitió para investigación respecto de C.E.M.C., once (11) actas de conciliación que aparecen celebradas ante las inspecciones de trabajo de la división territorial de Barranquilla (Atlántico) del hoy Ministerio de la Protección Social, en el mes de diciembre de 1993; las que al parecer son falsas y que al haber sido canceladas se atentó contra el patrimonio de Foncolpuertos-Nación”.

Con origen en los diversos sumarios que se aglutinaron en torno a las reclamaciones laborales que, entre otros, tuvieron como beneficiario al ex portuario C.P.M., el 27 de septiembre de 2004 se profirió resolución de apertura instructiva, siendo vinculados a la actuación penal C.E.M.C., A.R.G. de la Hoz y G.E.P.A..

Acopiada abundante prueba de diversa índole, principalmente documental y clausurada la instrucción el 18 de febrero de 2009, la F.ía Primera Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la administración pública, Estructura de Apoyo Tema Foncolpuertos, el 13 de abril posterior calificó el mérito de las pruebas con resolución acusatoria por los delitos de peculado por apropiación agravado y falsedad ideológica en documento público en contra de M.C., y por peculado por apropiación agravado en contra de G. de la Hoz y P.A., en decisión ratificada por la F.ía 28 de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de esta capital el 22 de diciembre del mismo año.

Tramitada la etapa de la causa después de varias sesiones, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.

DEMANDAS

A nombre de C.E.M.C. y G.E.P.A..

Tres son los cargos que se han propuesto en favor del procesado M.C. y dos en relación con P.A.. La S. hará la síntesis de dichos libelos y acometerá la respuesta de los reproches en forma concomitante dada la básica identidad de sus postulados, haciendo las distinciones que se ameriten.

Primer cargo

Con fundamento en la causal primera del art. 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el actor indebida aplicación del inciso segundo del art. 30 del C.P. y falta de aplicación del inciso final del mismo precepto, bajo el entendido que no era predicable en este caso la determinación y en cambio sí la figura del interviniente respecto de sus representados, en el delito de peculado por apropiación agravado por el cual fueron condenados.

Previa transcripción de apartes de las sentencias de primero y segundo grado, donde se fijó con fundamento en jurisprudencia y doctrina la modalidad de determinadores que tuvieron los imputados M.C. y P.A., recuerda que mientras para el a quo esta índole de participación cabe si existe un medio idóneo para influir en el determinado, como también cuando quiera que sin ejecutar directamente el delito induce al sujeto calificado a realizarlo, el Tribunal señaló que no podía considerarse a los abogados coautores o intervinientes, pues quienes tenían dominio del hecho y eran los llamados a expedir las diversas decisiones eran los servidores públicos, de donde sin duda debían ser considerados determinadores del delito.

Para el demandante, dados los diversos elementos típicos del delito de peculado por apropiación y en particular el modelo comportamental que implica el verbo rector “apropiarse” y que sólo se admite con la realización de actos exteriores de disposición del objeto material, conforme lo ha reconocido doctrina y jurisprudencia, no puede identificarse el mismo con la mera demanda de expedición de decisiones judiciales por parte de los jueces (sentencias y mandamientos ejecutivos) y actos administrativos por parte de funcionarios del Estado (resoluciones de pago).

La imputación de peculado por apropiación como determinadores a M.C. y P.A. implica para el actor desconocer los requisitos normativos que estructuran tal delito, así como los propios que posibilitan la configuración de esta forma de participación, sabido que el determinador debe incidir sicológicamente en forma directa y eficaz en el determinado, pero sin realizar ningún aporte material, por carecer, como indicó el Tribunal, de dominio del hecho. Y aun cuando por no ser sujeto calificado sino particular no se le puede considerar coautor, sin duda sí ostenta la condición de interviniente, siendo esta una expresión o grado particular de la coautoría.

A los procesados se les imputó haber hecho unas reclamaciones administrativas y judiciales con base en...

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