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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40282 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaSP5104-2017
Número de expediente40282
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



SP5104-2017

R.icación n° 40282

Acta 102



Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual revocó parcialmente el numeral primero del fallo condenatorio proferido el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía del Meta y en su lugar absolvió a Edgar Julián C.F. por el delito de falsedad ideológica en documento público, al tiempo que confirmó la condena en contra de N.M.R.R., sólo que modificó la calidad de determinadora atribuida en primera instancia, para condenarla como autora.


HECHOS


Fueron concretados por el Juzgador de segundo grado, en los siguientes términos:


“…La Oficina de Judicialización de la Estación de Policía de Villavicencio (Meta), el día 20 de junio de 2003 a las 17:40 horas radicó un documento en la Fiscalía de Asignaciones –Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad en mención- poniendo a disposición un capturado (W.R.H., como consecuencia que unidades del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 18 Sección Cobra Seis del Departamento de Policía Meta al mando del SI. M.P.W., la noche del 19 de junio de 2003 a las 20:20 horas en la ciudad de Villavicencio (Meta), barrio San Benito, al desarrollar un procedimiento policial en una casa de lenocinio fueron capturadas dos personas (W.R.H. y CARLOS AUGUSTO ORDOÑEZ SAAVEDRA) por el presunto delito de proxenetismo con menores de edad.


El mencionado documento previa conversación con la SS. ROMERO RODRÍGUEZ N.M. e IT LÓPEZ RIVEROS JESÚS ANTONIO fue firmado por el PT. CÁRDENAS FLÓREZ EDGAR JULIÁN.


Con tal documento la Fiscalía Quince Delegada inició la investigación penal correspondiente en contra del señor W.R.H. disponiendo allí paralelamente la compulsa de copias ante esta jurisdicción Penal Militar, al considerar la existencia de una irregularidad en el contenido del documento, ya que, en él, sólo se dejó a disposición a uno de los individuos privados de la libertad, cuando en el procedimiento policial inicial fueron dos los retenidos…”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en lo anterior la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante pronunciamiento del 24 de julio de 2003, ordenó el inicio de indagación preliminar.


Recaudados algunos elementos de juicio, el 10 de septiembre de 2004 el instructor remitió la actuación al Juez Penal Militar de Villavicencio, por considerar que se trataba de hechos cometidos “…con ocasión y dentro del ejercicio de las funciones de quienes se señalan en las diligencias como quienes los ejecutaron…”, y, en consecuencia, que carecía de competencia para seguir adelante con la investigación.


El 2 de octubre de 2006 el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de formal investigación penal en contra el patrullero Edgar Julián Cárdenas Flórez, a quien luego de ser escuchado en indagatoria el 1º de noviembre del año en mención, le fue resuelta su situación jurídica mediante pronunciamiento el 20 de noviembre siguiente, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del punible de falsedad ideológica en documento público, pronunciamiento confirmado en su integridad por el Tribunal Superior Militar el 12 de febrero de 2007, en atención al recurso de apelación interpuesto como subsidiario por la defensa.


El 21 de marzo fue vinculada mediante indagatoria la sargento segundo N.M.R.R. y el 27 de marzo el intendente J.A.L.R., a quienes les fue resuelta su situación jurídica el 13 de abril de 2007 con cesación de procedimiento.


Remitida la actuación a segunda instancia en orden a que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, decidió el Tribunal Superior Militar revocar la mencionada providencia y en su lugar ordenó continuar con la investigación para el perfeccionamiento de las diligencias.


Posteriormente el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar nuevamente definió la situación jurídica de los indagados en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de Nilsa Milena Romero Rodríguez por el delito de falsedad ideológica en documento público, determinación igualmente adoptada respecto de J.A.L.R. por el delito de prevaricato por omisión, mientras que en relación con E.J.C.F., decidió revocar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra por el punible de falsedad ideológica en documento público.


Perfeccionada en lo posible la actuación, se ordenó su cierre, y mediante pronunciamiento del 25 de abril de 2008, se calificó el mérito probatorio del sumario con cesación de procedimiento en favor de los indiciados.


Impugnada la anterior determinación por el representante del Ministerio Público, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, a través de pronunciamiento del 29 de septiembre de 2010, revocó la cesación de procedimiento ordenada en favor de Nilsa Milena Romero Rodríguez y de Edgar Julián Cárdenas Flórez, y en su lugar los acusó por el delito de falsedad ideológica en documento público, la primera en calidad de determinadora y el segundo como autor.


De otra parte, confirmó la cesación de procedimiento en favor de J.A.L.R. por el punible de prevaricato por omisión.


La etapa procesal del juicio correspondió adelantarla al Juzgado de Primera Instancia de Villavicencio, y luego de celebrada la audiencia de corte marcial, el 31 de octubre de 2011 dictó sentencia de primera instancia mediante la cual condenó a N.M.R.R. y a Edgar Julián Cárdenas Flórez a la pena principal de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de cinco años y a la separación absoluta de la fuerza pública (Policía Nacional), al encontrarlos responsables del delito de falsedad ideológica en documento público, la primera en calidad de determinadora y el segundo como autor.


Negó el juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Al pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados contra la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior Militar, mediante decisión del 31 de julio de 2012, revocó parcialmente el numeral primero y en su lugar absolvió a Edgar Julián C.F. por el delito de falsedad ideológica en documento público, al tiempo que confirmó la condena en contra de N.M.R.R., sólo que en calidad de autora.


Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, y una vez declarada ajustada a derecho la demanda, el representante del Ministerio Público emitió el respectivo concepto.



LA DEMANDA


Tres cargos formula el defensor contra el fallo de segunda instancia, el primero con fundamento en la causal tercera de casación, y los dos restantes con apoyo en la causal primera, por la presunta violación directa de la Ley de carácter sustancial, censuras que desarrolla en los siguientes términos.


1. Primer Cargo


Sostiene el libelista que la sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de nulidad, en razón a la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer del asunto.


Aduce que acorde con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Código Penal Militar, para que un delito cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo sea conocido por la justicia penal militar, es necesario que tenga relación con el servicio, exigencia que no se satisface en esta oportunidad, toda vez que ninguna conexión se observa entre el comportamiento atribuido a su representada y la función policiva encaminada al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.


Explica que del relato de los acontecimientos claramente se desprende que la suboficial aprovechó su investidura, su antigüedad y su ascendencia sobre el patrullero C.F. para inducirlo a faltar a la verdad en el oficio dirigido a la Fiscalía, sin que nada tuviera que ver la Sargento con el procedimiento policial, afirmación que apoya con la transcripción de apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.


Concluye que, si la falsedad ideológica atribuida a la acusada ninguna relación tuvo con el servicio de policía, la competencia para conocer del mismo correspondía a la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual procede declara la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación.


2. Segundo Cargo


Con fundamento en la causal primera de casación, argumenta el demandante que se incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 286 de la ley 599 de 2000, toda vez que el comportamiento atribuido a su representada es atípico.


P. de la base de aceptar los hechos tal y como fueron considerados probados por los juzgadores de instancia, acorde con los cuales se faltó a la verdad en el segundo oficio dirigido a la Fiscalía, en cuanto no hay correspondencia entre su contenido y la realidad, pues en el mismo sólo se hace referencia a un aprehendido, dejando por fuera al otro capturado.


Sin embargo, considera que tal mutación de la verdad resulta jurídicamente irrelevante o inocua, debido a que la persona en cuestión no era el dueño ni el administrador del establecimiento público donde presuntamente se presentaban actos de proxenetismo con menores de edad, sino un simple trabajador sin ningún poder de decisión respecto de las personas que allí se encontraban, y en tales condiciones no era...

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