Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00694-00 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685168737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00694-00 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4808-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00694-00
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4808-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00694-00

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la acción de tutela instaurada, a través de licenciado, por Telmex Colombia S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.M.B.L., María Patricia Cruz Miranda y E.F.V., y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.



ANTECEDENTES


1.- La sociedad querellante insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamental al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo singular que le planteó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.


2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:


2.1.- El día 21 de abril de 2008 «dirigió a la sociedad entonces denominada TV Satélite Comunicaciones LTDA. (hoy TV SAT S. A. S. en Liquidación Judicial) una oferta comercial de compra de materiales y servicios: levantamiento de mapping, digitalización de mapping, diseño de redes HFC [y] dibujos de comunicación», misma que el «2 de mayo de 2008 [fue] suscrita por el representante legal de TV Satélite Comunicaciones LTDA. En consecuencia, desde esta última fecha se perfeccionó y se comenzó a ejecutar el contrato de compra».


Ese ajuste negocial «fue objeto de amparo mediante seguro emitido por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. conforme a la [P]óliza Nº. 2201309041797 expedida el 14 de septiembre de 2009, en concordancia con la [P]óliza [M]atriz de [G]randes [B]eneficiarios N°. 220130890070. Este contrato de seguro tenía por objeto indemnizar[la] de los perjuicios que sufriera: (a) por razón del incumplimiento de TV SAT S. A. S. a las obligaciones de esta última derivadas de la relación contractual […]; (b) por razón del incumplimiento de TV SAT S. A. S. en su deber de pagar a sus trabajadores los salarios y prestaciones sociales; y (c) por los defectos en las obras ejecutadas por TV SAT S. A. S. en desarrollo de la relación contractual».


2.2.- Empero, «[a] partir del día 30 de septiembre de 2009, TV SAT S. A. S. interrumpió intempestivamente y de forma unilateral la ejecución del contrato», y, amén de «incumplir el objeto del contrato […] incurrió en [otros] incumplimientos de sus obligaciones», lo que generó «graves perjuicios económicos que hasta la fecha no han sido resarcidos», por lo que en vista de «dicho incumplimiento injustificado y de mala fe, [ella] declaró la terminación del contrato el día 1 de noviembre de 2009».


2.3.- Así las cosas, el 1º de julio de 2011 «presentó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., en su condición de aseguradora, reclamación para que se sirviera pagarle indemnizaciones equivalentes al valor total de la cobertura del amparo de “cumplimiento” más el valor total de la cobertura de “pago de salarios y prestaciones” conforme a la [P]óliza Nº. 2201309041797 en concordancia con la [P]óliza [M]atriz de [G]randes [B]eneficiarios N°. 220130890070»; no obstante, al «vencimiento de dicho plazo la aseguradora no formuló ninguna objeción a la reclamación».


2.4.- Con base en lo anterior, formuló el libelo genitor que originó el sub lite, aconteciendo que el despacho encartado libró «mandamiento de pago el día 13 de septiembre de 2011, el cual disponía que la demanda reunía los requisitos del art[í]culo 488 y 497 del C. P. C. y los artículos 1053 y 1080 del Código de Comercio».


2.5.- Su contraparte «se notificó personalmente de dicho mandamiento de pago y en término legal presentó recurso de reposición invocando las siguientes excepciones previas: falta de requisitos formales de la demanda; inexistencia de título ejecutivo, ausencia de citación a personas que se debería[n] citar y pleito pendiente. Allí mismo, la sociedad ejecutada estableció que [ella] aportó las pólizas base de ejecución y no desconoció tales documentos sino que fundó su argumentación en la supuesta no acreditación del siniestro, por lo cual considera que no se había formalizado la reclamación; además manifestó que la ejecutada había objetado la reclamación presentada».


Parejamente, aquella «formuló las siguientes excepciones de mérito: genérica, inexistencia de título ejecutivo (señala que [ella] no habría formalizado reclamación en cuanto no se habría probado la ocurrencia del siniestro), terminación [del] contrato de seguro por agravación del riesgo; inexistencia de la obligación que se demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas por presunta falta de vigencia de la [P]óliza Nº. 2201309041797; prescripción; limitación de cualquier eventual condena a las sumas aseguradas y perjuicios demostrados».


2.6.- A esas cotas, por proveído adiado «6 de septiembre de 2012, se desató el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el juzgado [querellado] confirmó en su integridad el auto de 13 de septiembre de 2011 contentivo del referido mandamiento, descartando las excepciones previas».


2.7.- Ulteriormente, previo envió del expediente, «el día treinta (30) de marzo de 2016, el Juzgado 45 Civil del Circuito [de esta urbe], profirió fallo de primera instancia con el cual orden[ó] seguir adelante con la ejecución y tuvo por probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del perjuicio consistente en el impago de TV SAT S. A. S. de un conjunto de facturas que a la fecha de la demanda ejecutiva tenía[n] más de dos (2) años de vencidas».


2.8.- Apelada esa determinación por ambos extremos litigiosos, el colegiado accionado emitió sentencia revocatoria de 26 de octubre de 2016, esgrimiendo para lo propio la «falta de título ejecutivo».


Aduce que tal decisión aloja irregularidad comoquiera que, primeramente, «realizó un control oficioso de legalidad respecto del título ejecutivo, tomando como fundamento la normatividad derogada del Código de Procedimiento Civil», dejando de lado que «[t]oda la actuación procesal surtida en el procedimiento previo a la expedición de la sentencia de segunda instancia se hizo de conformidad con el Código General del Proceso, el cual […] era la norma procedente para tramitar y proferir el fallo de segunda instancia, que no el Código de Procedimiento Civil».


Por tanto, prosiguió, «obró sin competencia al extender oficiosamente la decisión de la apelación a aspectos no impugnados por ninguna de las partes, las cuales reconocieron siempre la prueba del contrato de seguro invocado como título base de la ejecución», siendo que «[e]l artículo 430 de nuestro nuevo estatuto procedimental, derogó de forma expresa el control oficioso de legalidad, y la norma vigente en la actualidad para la impugnación de los eventuales defectos en los requisitos formales del título ejecutivo» es dicho precepto, amén que «Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. jamás adujo en la apelación la inexistencia del título. Nótese que el texto de la apelación es específico al momento de formular los reparos a la sentencia de primera instancia y en punto a la inexistencia de título ejecutivo fundamenta los reparos a la sentencia en el hecho de estimar que la reclamación no fue formal en los términos del artículo 1077 y 1080 del Código de Comercio y analiza si la objeción fue oportuna por aplicación del artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En ningún lugar del texto de la [alzada] interpuesta, ni posteriormente en la audiencia, […] Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. manifestó que la póliza tuviere algún defecto derivado de la ausencia de la póliza que instrumentaba el contrato hasta el mes de febrero de 2009».


En segundo lugar, soslayó e «inaplic[ó] el artículo 244 del Código General del Proceso», habida cuenta que esa norma determina «la condición de autenticidad de un documento público o privado que se aporte a un proceso, señalando que si no ha sido tachado de falso o desconocido por la parte contra la cual se aduce, ha de tenerse por auténtico. Al respecto, entonces, es oportuno señalar que las documentales aportadas al proceso no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, por ello gozan de autenticidad y prueban lo que con ell[a]s quiere acreditarse».


En tercer orden, pasó por alto lo estipulado en los cánones 1053-3º, 1077 y 1080 del Código de Comercio, que establecen, «[s]egún el primero[, que] la póliza presta mérito ejecutivo por s[í] sola conforme los términos y condiciones[;] el segundo señala como carga de la prueba a cargo del asegurado la existencia del siniestro y su cuantía, y para el asegurador la prueba efectiva de causales eximentes de responsabilidad; por último, el artículo 1080 establece que el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a[u]n extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo...

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