Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00752-00 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685168797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00752-00 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4848-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00752-00
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00752-00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4848-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00752-00

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por el señor E.R.V., frente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Ada Lallemand Abramuck, M.P.C.V. y Laura Elena Cantillo Araujo, vinculándose al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar - Guajira.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauró A.C.S. de C. y Said S. C., en el cual él formuló oposición.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Los señores A.C.S.C. y Said S. C. efectuaron «reclamación de restitución de tierras concretamente los predios denominados "parcela 68 san J. y "parcela 14 nueva Dicha"» aduciendo que les fueron «despojados jurídica y materialmente por virtud de la amenaza e intimidación proferida por los grupos ilegales concretamente las [...]"AUC" cuyo jefe paramilitar [...] era "ALIAS OMEGA", cuyo verdadero nombre era JEFFERSON MARTINEZ LOPEZ, conocido también como "ROBER MARTINEZ", cuyo epicentro de su accionar delictivo lo era el sur del cesar y concretamente la población de P.». [negrilla del texto].(f. 1).


2.2. Los referidos inmuebles le fueron enajenados, según consta en las escrituras Públicas otorgadas por los reclamantes ante la Notaria Única de P. Cesar. (f. 1).


2.3. Surtidos los trámites tanto administrativos como judiciales, el 31 de agosto de 2016, el Tribunal accionado profirió la sentencia «ordenando la restitución jurídica y material de lo reseñado a los reclamantes» y comisionó «para la restitución material al Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Valledupar Cesar», de la cual aduce, «no tuvo conocimiento [para] poder entonces ejercer el Derecho de Defensa [...] utilizando el medio de impugnación respectivo para que en tal sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia como Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria emitiera su pronunciamiento». (ff. 1-2)


3. Pidió, conforme lo relatado, ordenar al colegiado acusado «disponga del termino legalmente necesario para que el opositor interponga los recursos de ley». (f. 3).


4.- Por auto de 23 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola. (f. 50).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado convocado informó que «con sujeción a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 admitió e instruyó la correspondiente acción de restitución, agotando las etapas correspondientes de admisión, integración del contradictorio y pruebas» y que remitió el expediente a la «S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se profiriera la sentencia correspondiente», por haberse reconocido oposición.


Asimismo, resaltó que la queja constitucional busca que se «habilite la oportunidad procesal, para poder interponer recurso contra la sentencia […], al considerar que no le fue debidamente notificada», por lo que ese estrado no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, por lo cual, solicita se declararse la improcedencia del amparo. (ff. 80-81).


2. La magistrada ponente adujo que el 31 de agosto de 2016 esa Corporación «profirió sentencia restitutoria amparando el derecho a la restitución de los solicitantes», pero que en momento alguno fue informada, de qué imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa del quejoso; que en todo caso, se enteró de tal providencia al apoderado del actor allí opositor mediante comunicación n.° 5298 de 8 de noviembre posterior enviada mediante correo certificado «a la dirección informada en el escrito de oposición», que fue recibida el día 22 de ese mismo mes y año.. También agregó que el referido juicio se tramita en única instancia, a la par que «el extraordinario de revisión que prevé la norma, se encuentra dentro del término para ser incoado», «por lo que no se ha configurado la vulneración del debido proceso y defensa que se alega en el escrito introductorio» (ff. 84-85),


3. El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Aguachica (cesar), informó que en los folios de matrícula de los inmuebles objeto del proceso de restitución de tierras no se ha registrado la sentencia de 31 de agosto de 2016. Además aludió a los principios que rigen el registro inmobiliario y al procedimiento registral. (ff. 90-92).


4. El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva, del Ministerio de Agricultura, señaló, en síntesis, que ese ente ministerial no tiene competencia legal para adoptar decisiones dentro del trámite cuestionado, por lo cual solicitó su desvinculación. (ff. 106-107).


5. El director territorial Cesar del Instituto Geográfico A.C. manifestó que de conformidad con lo establecido en la Ley 14 de 1983 y su Decreto reglamentario 3496 del mismo año, tiene a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, pero no tiene injerencia en los hechos de la acción tutela. (f. 116).


6. la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Informó que «tramitó las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentadas por los señores Á.C.S.C. y S.S.C., frente a sus derechos sobre los predios "Parcela 88 San J. y "Parcela 14 Nueva Dicha", ubicados en el municipio de P., Departamento del Cesar» y que agotadas todas las etapas del procedimiento administrativo de restitución, «mediante las Resoluciones RE N8 0023 y 0024 del 14 de julio de 2014. se resolvió inscribir[los en dicho registro], como quiera que se encontraron satisfechos los requisitos de la Ley 1448 de 2011», y que en dicho trámite intervino el aquí accionante «quien por intermedio de apoderado aportó información y/o documentación para hacer valer en su condición de propietario actual del inmueble solicitado en inscripción», y advirtió que «la decisión de la Unidad no es constitutiva de un derecho, es tan sólo un requisito de procedibilidad para hacer uso de la vía judicial, que constituye la segunda fase del proceso a cargo de los Jueces y Magistrados especializados en la materia» y que «el adelantamiento de la etapa administrativa a cargo de es[a] entidad, en ninguna manera es definitorio de derechos sobre la propiedad del inmueble reclamado, debate que solo opera en sede judicial».


Adicionalmente, señaló que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial contra la sentencia de restitución, como lo es el recurso de revisión ante la S. de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó denegar la salvaguarda. (ff. 119-122).


7. El jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, adujo, que las pretensiones de la tutela se orientan exclusivamente a que se revoque la sentencia del Tribunal, por lo cual solicitó su exclusión por falta de legitimación por pasiva. (ff. 127-128).

8. El director jurídico del Ministerio de salud y Protección Social manifestó que ese ente ministerial no es el competente para definir lo concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, puesto que lo señalado en los hechos de la tutela, no se encuentra dentro dela orbita de sus funciones. Por tanto, solicitó exonerarle de cualquier responsabilidad (f. 131).

CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar....

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