Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00126-00 de 11 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235449

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00126-00 de 11 de Enero de 2017

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 1100102030002017-00126-00
Número de sentenciaATC007-2017
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC2174-2017

R.icación n. 11001-02-03-000-2017-00239-00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por Jhon Harold Martínez Barrera, contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a la Procuraduría Judicial Agraria adscrita a ese despacho, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y a los intervinientes en las actuaciones judiciales donde se origina la queja.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (prevalencia del derecho sustancial), acceso a la administración de justicia, defensa técnica e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó y adjudicar en pertenencia un bien baldío sobre cuya cuarta parte tenía derechos de posesión.


En consecuencia, pretende, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias cuestionadas, para que en su lugar, se permita su participación en la controversia.


B. Los hechos


  1. D.L. y B.B.G. adquirieron por vía de sucesión de su padre P.A.B.M., los derechos de posesión y explotación del inmueble denominado “Mundo Nuevo” ubicado en el Municipio de Maní (C.), con una extensión de 360 hectáreas y 300 metros.


2. En 1992 las mencionadas señoras entregaron el bien al abogado Tirso Caicedo Guerrero, para que lo administrara, sin embargo, pasado un tiempo éste se negó a rendir cuentas de la gestión encomendada y a entregar el lote.


3. El 29 de noviembre del 2000, falleció la señora D., por lo que el accionante como su heredero legítimo, asumió el reclamo en aras de recuperar el predio a nombre propio y para la sucesión respectiva, en virtud de lo cual inició proceso de rendición de cuentas.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que lo admitió en providencia de 29 de julio de 2004.


5. Dentro de dicho trámite, la señora Brunilda comunicó que ella, junto con C.M.V., un sobrino del accionante, y el administrador demandado, a quien la primera le cedió 125 hectáreas de la finca, vendieron a R. y Juan Carlos B., mediante escritura No. 620 de 5 de mayo de 2006, los derechos posesorios que tenían sobre el inmueble.


6. De igual forma, el 16 de abril de 2008, los nuevos poseedores informaron al Despacho de la anterior situación y de que no habían adquirido lo correspondiente al tutelante, como quiera que éste no quiso enajenarlo, por lo que estaban en espera de oírlo para hacerle entrega de la mencionada escritura o de atender el proceso divisorio.


7. Surtido el rito procesal correspondiente, el 15 de septiembre de 2009, el juez de conocimiento profirió sentencia, en la cual ordenó al demandado que en el término de 30 días, rindiera cuentas comprobadas de su gestión, al peticionario del amparo.


6. Sin embargo, el 9 de octubre de 2010, uno de compradores Juan Carlos B. Molina, inició proceso de pertenencia por la totalidad del bien, contra personas indeterminadas, pues carecía de matrícula inmobiliaria y, por lo tanto, de antecedentes registrales.


7. En el mencionado litigio, se citó mediante edicto a las personas que tuvieran derecho sobre el inmueble y como quiera que ninguna compareció se les designó curador Ad-Litem para que las representara, con quien continuó la controversia.


8. Evacuado el trámite correspondiente, el 20 de marzo de 2012, se profirió sentencia, en la cual se concedió la prescripción adquisitiva a favor del señor B..


9. Posteriormente, en el juicio abreviado en auto de 10 de mayo de 2013, se resolvió el incidente de rendición de cuentas dispuesto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, momento en el que se ordenó al administrador del inmueble hacer entrega del predio al promotor del amparo, decisión que también se dispuso comunicar a los coposeedores, para que éstos en lo sucesivo se entendieran con el tutelante en cuanto al manejo del bien.


10. En virtud de lo anterior, el 8 de julio de 2013, se intentó la diligencia ordenada, pero la misma no fue efectiva, pues en ella el actual propietario, quien era coposeedor con el acá reclamante, presentó la copia autentica del fallo de pertenencia que lo reconoció como el dueño del 100% del terreno, razón por la cual el Juzgado resolvió hacer “solo una entrega simbólica”.


11. Inconforme el accionante, promovió acción de tutela para controvertir la adjudicación reseñada por desconocer su interés sobre el inmueble y del cual era conocedor el prescribiente, quien lo ocultó de mala fe al Juzgado de conocimiento, incurriendo en fraude procesal, con la única finalidad de burlar sus derechos y de esta forma, inducir al funcionario en error, para evadir el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del juicio de rendición de cuentas y que tendría como consecuencia la entrega del inmueble por parte del administrador, quien guardó silencio en la diligencia de inspección judicial y encubrió con la parte demandante la verdad.


12. El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Yopal negó el amparo, tras considerar que si bien el reclamante tenía un interés en el reconocimiento de los derechos patrimoniales que con la muerte de su progenitora le pueden asistir sobre el inmueble”, lo cierto era que en el plenario no existía prueba de su calidad de heredero, como tampoco de la adjudicación mediante sucesión de algún derecho concreto o en proindiviso” sobre el predio. Además, señaló, que el tutelante contaba con el recurso de revisión, para censurar la decisión judicial que por esta vía cuestiona, en el cual incluso podía solicitar medidas cautelares.


13. El 12 de diciembre de 2013, esta Corporación confirmó la decisión del A quo constitucional.


14. El peticionario del amparo formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de pertenencia ante el Tribunal Superior de Yopal, con fundamento en las causales 6ª (fraude o colusión) y 8ª (nulidad originada en la sentencia) del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.


15. Tras agotar la ritualidad procesal pertinente, el 13 de julio de 2016, la autoridad accionada dictó auto a través del cual declaró infundada la censura.


16. El promotor de la queja acudió una vez más a este mecanismo excepcional a solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, en su sentir vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas, al negarse a permitirle intervenir en el proceso de pertenencia agrario que tuvo como desenlace la adjudicación, inclusive, de la parte del predio “mundo nuevo”, sobre el cual tenía derechos de posesión, pese a tratarse de un fundo baldío. En este sentido, censura que el Tribunal Superior de Yopal hubiese desconocido aquellos hechos con la decisión adversa a su recurso extraordinario de revisión.


C. El trámite de la instancia


1. El 6 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.


2. El Procurador Agrario adscrito al despacho judicial accionado, solicitó acceder al amparo invocado, en lo que tiene que ver con la sentencia que adjudicó en pertenencia, el predio baldío objeto del litigio a un particular.


II. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


2. En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida el 13 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Yopal y de los argumentos en que el accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de revisión promovido por el extremo accionante, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el actor, porque estos permitían establecer que las causales sobre las cuales se edificó la demanda, no estaban configuradas.


Al respecto, sobre el primer alegato, explicó: «…invoca el revisionista (…) la causal sexta extablecida en el artículo 380 ibídem que en su parte literal reza:


Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

(…)


Afirma el revisionista que la causal invocada se configura en el presente asunto cuando el demandante en pertenencia Carlos B. Molina ocultó fraudulentamente su existencia e interés en el proceso, persona que tuvo conocimiento de su derecho de posesión desde el 27 de abril de 2006,...

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