Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70267 de 12 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70267 de 12 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL363-2017
Número de expedienteT 70267
Fecha12 Enero 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL363-2017 Radicación nº70267

Acta extraordinaria No.01

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.P.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL – RISARALDA.

  1. ANTECEDENTES

J.P.A., actuando por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por la accionada.

Relató que radicó «DEMANDA DE DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL» contra L.E.P.L., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, identificada con el radicado «2011-00036».

Señaló que luego de decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado, se procedió a la consecuente liquidación de la sociedad conyugal; que el 13 de marzo de 2013, al llevarse a cabo la audiencia de elaboración del inventario de bienes y deudas de la sociedad, no se admitieron las partidas, cuarta, quinta y séptima, en desconocimiento de los artículos 600 y 601 del C.P.C.

Refirió que ante la anterior decisión interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus pretensiones, mediante providencia del 16 de abril de 2013 y confirmada en la alzada por la Corte Suprema de Justicia-S. de Casación Civil.

Manifestó además que, en el trámite de los inventarios y avalúos se presentaron inconsistencias, tales como excluir tres de las partidas de activos inventariados y avaluar erróneamente las mejoras efectuadas sobre el predio ubicado en la carrera 15 Nos. 15-50-15-52 y 15-56, pues se dedujo de las mismas un porcentaje que no correspondía.

Expresó que luego de decretada la partición, el auxiliar de la justicia designado para el efecto, detectó el error referido, sin embargo el juzgado accionado «le dice que debe actuar ceñido a la suma de valores y porcentajes del avalúo, con el argumento de que así esté errado ya ha quedado en firme».

Puntualizó que el 23 de febrero de 2016, se presentó el trabajo de partición, y se surtió el traslado respectivo, en la forma prevista en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del término para descorrer el mismo, se presentaron las correspondientes objeciones; que mediante proveído del 18 de abril del mismo año, se resolvió el incidente de objeción presentado por las partes al trabajo de partición y adjudicación de bienes así «las de la parte demandante fueron negadas y las de la parte demandada fueron aceptadas»

Adujo la accionante que, contra la providencia anterior providencia formuló recurso de apelación, el 20 de abril hogaño «en los términos del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado venía invocando y rituando siempre, señalando el actor que procedería a sustentarlo ante el inmediato superior (…) en la oportunidad por éste indicada, recurso que fue concedido (…)».

Informó que mediante providencia del 25 de julio de 2016, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., resolvió declarar desierto el recurso impetrado, «bajo el argumento de que este debió interponerse de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso y no atendiendo las normas del Código de Procedimiento Civil. Es decir, le cambiaron las reglas de juego al actor».

Finalmente consideró que los yerros evidenciados durante el proceso adelantado, y la providencia que declara desierto el recurso interpuesto en contra de la providencia del 18 de abril de 2016, vulneran los derechos invocados en esta acción constitucional, por cuanto «no es justo, ni legal que la demandante por un simple error aritmético vea afectado su patrimonio en más del 100%».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de octubre de 2016, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de liquidación de sociedad conyugal, objeto de queja; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor. Además negó la medida provisional solicitada, por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, la S. de Decisión Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. manifestó que mediante providencia del 25 de julio de 2016, esa corporación resolvió declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada el 18 de abril del año cursante, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y en «la citada providencia se consignaron los argumentos por los cuales se adoptó tal decisión», además remitió copia del proveído referido.

En su oportunidad el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) efectúo una relación de las actuaciones procesales surtidas en el trámite liquidatorio al cual se contrae la queja constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado.

Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que:

“(..)esta S. concluye que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance de la inconforme estuvo el recurso de reposición (artículo 318 , Código General del Proceso), para exponer las quejas que acá alega, mecanismo al que no acudió, conforme se extracta del reporte de actuaciones que reposa a folio 207 de este cuaderno.

En cuanto a las inconsistencias que se denuncian en la demanda de tutela, relacionadas con los inventarios y avalúos efectuados en el proceso liquidatorio al que se viene haciendo mención, encuentra la S. que, con anterioridad, aquella promovió otra acción de tutela, de la que conoció esta Corporación, en segunda instancia, y en la cual atacó, precisamente, dichas actuaciones.

Así las cosas, comoquiera que la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los mismos hechos y pretensiones, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó, a través de escrito visible a folios 236 a 244 del cuaderno de tutela.

En resumen, fundamentó su inconformidad argumentando que:

«(…) el tránsito legislativo que recayó sobre el proceso liquidatorio generó confusión sobre el momento o etapa procesal en el que debía iniciar la aplicación del Código General del Proceso que, si bien empezaba a regir a partir del primero de enero de 2016 en el Distrito Judicial, es lo cierto que su aplicación dependía de la actuación que se estuviera surtiendo en el momento, máxime cuando se trataba de un proceso que venía siendo tramitado bajo la égida del Código de Procedimiento Civil.

(…) en ningún momento el Despacho requirió al apoderado de la parte demandante para que adecuara la actuación en los términos del Código General del Proceso, ni para que efectuara la sustentación del recurso en los términos del numeral 3 del artículo 322 ni mucho menos lo declaró desierto como deber impuesto por el citado numeral, ni lo inadmitió ni rechazó, es decir, lo consideró ajustado y en esos términos le dio trámite.

Es por ello que a fin de evitar un perjuicio irremediable y ajustar la actuación procesal, se instaura la presente acción siendo lo justo y probo que se declare la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR