Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032015-00122-01 de 12 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235621

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032015-00122-01 de 12 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Número de expedienteT 8600122080032015-00122-01
Número de sentenciaATC016-2017
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC016-2017

R.icación n.° 86001-22-08-003-2015-00122-01

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Resuelve la Corte la consulta de la decisión de 19 de octubre de 2016, mediante la cual la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa decidió el incidente de desacato promovido por A A J D en representación de su hija menor XXX, sancionando al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, B. General G.L.G..

I. ANTECEDENTES

1. En sentencia de 8 de septiembre de 2015, dicha Corporación amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la niña XXX. En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional-Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación fijara la “fecha y hora en la que la menor será atendida por medicina especializada en gastroenterología pediátrica, término que no podrá exceder de diez (10) días” en una IPS con que la institución castrense tenga convenio en Putumayo y, de no ser así, remitiéndola a la más próxima al domicilio de la misma, asumiendo el transporte y alojamiento y el de un acompañante, cuantas veces fuera prescrito por el especialista. Además, dispuso que hecho lo anterior, “se cumplan de manera inmediata las órdenes médicas…a fin de que se le practiquen los exámenes necesarios y se dé inicio el (sic) tratamiento a la menor sin demora ni dilaciones” (fls. 8 al 13, cuaderno 1).

2. El 2 de septiembre pasado, el padre allegó copia de las órdenes que el día 13 del mes anterior expidió el gastroenterólogo pediatra a favor de su hija para realizarle un examen de “impedanciometría con P. esofágica de 24 horas sin tratamiento” y citas de control y de valoración por “estomatología”, señalando que a pesar de haberlas radicado ante la autoridad militar, no había obtenido su satisfacción (fls. 212 al 215 ídem).

3. El 7 de aquel mismo mes, la S. Unitaria mandó requerir al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas informara acerca del acatamiento de las referidas prescripciones, so pena de iniciar el trámite incidental, lo que un día después se hizo efectivo mediante oficio No. 08065 enviado al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co (fls. 216 al 218).

4. Fenecida en silencio esa interpelación previa, el 13 del mismo periodo, la misma autoridad judicial dispuso oficiar al jefe inmediato del precitado, informándole lo acontecido para que hiciera cumplir su mandato, lo que se materializó con la comunicación enviada a los correos ceojudisanejc @ejercito.mil.co, ceaygdisanejc @ejercito.mil.co, notificaciones.bogotá@mindefensa.gov.co y notificaciones.tuetelas@mindefensa.gov.co, igualmente sin respuesta (fl. 220 al 223, ib.).

5. En proveído de 4 de octubre último, la Corporación dio apertura formal al incidente de desacato contra el B. General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le corrió traslado por tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa (fls. 224 al 228).

6. Extemporáneamente, el precitado pidió declarar improcedente el trámite y requerir al Hospital Militar para que informara sobre la realización del examen de impedanciometría+PH metría, acreditando haberle remitido la orden (fls. 229 al 232).

7. El 19 de octubre, el a quo emitió la providencia materia de consulta, sancionado con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes tras advertir que con el “…simple oficio enviado por el Director de Sanidad al Director del Hospital Central Militar (sic), no puede predicar el cumplimiento…, pues lo cierto es que en la sentencia claramente se ordenó que una vez atendida la menor por el pediatra especialista en gastroenterología, se debía cumplir de manera inmediata las órdenes médicas por él dispuestas…”, y no obstante que el 18 de agosto el padre las radicó, aquél dejó pasar un mes y medio para librar dicha comunicación, “y hasta allí llegó su gestión, sin que a la fecha se haya asignado citar para la práctica de exámenes y la autorización para la valoración por estomatología y cita con especialista tratante” (fls.234 al 239).

8. El 11 de noviembre postrero, el progenitor de la pequeña informó “…sobre el cumplimiento de la cita de PH impedanciometria metria esofágica y control por gastro-pediatra, la cual fue fructuosa…pero de ninguna manera fue posible que me solucionaran la cita por estomatología…”. Además, se quejó de la falta de coordinación entre el transponte y el hotel que les suministraron, que los obligó a pasar en la calle algunas horas del día de la cita en Bogotá (fls. 243 al 246).

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el objeto de esta decisión consiste en establecer si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la S. Única del Tribunal Superior de Mocoa, circunstancia que impone verificar el alcance de la orden de tutela, el destinatario de la misma y el término temporal para ejecutarla, con el fin de examinar si éste la cumplió o no.

Si de ese análisis se concluye la inobservancia del fallo, corresponde determinar si fue total o parcial; las razones por las cuales se produjo; y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado.

Lo último, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “…supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde” (CSJ ATC4464-2016).

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando el llamado a cumplir el mandato que el juez de tutela le imparte no lo acata en la forma y término señalados la judicatura. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada,...

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