Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47474 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236689

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47474 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha18 Enero 2017
Número de sentenciaAP122-2017
Número de expediente47474
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP122-2017 Radicado No. 47474

Aprobado acta No. 07.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que absolvió a H.G.G.M. del delito de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo sucesivo con el punible de prevaricato por acción y a D.F.P.R. del ilícito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo.

ANTECEDENTES

  1. El día 18 de septiembre de 2009 la señora J.M.Q. interpuso acción de tutela en contra de la señora M.L.N.Q., pretendiendo por medio de dicha acción constitucional «conocer del paradero de su padre J.M.Q.Q.; las circunstancias en las cuales se encontraba respecto de vivienda, dormitorio, vestuario, higiene, alimentación, atención, asistencia en sus incapacidades psicomotrices, visuales, médicas, farmacológicas y terapéuticas, entre otras»[1].

La demanda fue repartida al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en cabeza, para ese momento, del doctor D.F.P.R., quien mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009 avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando oficiar a la señora M.L.N.Q. para que dentro del término de 48 horas ejerciera su derecho de contradicción.

Posteriormente, el 7 de octubre de 2009, el doctor P.R. dictó sentencia negando la tutela por improcedente; decisión que, impugnada, fue anulada por el superior jerárquico mediante proveído adiado 20 de noviembre siguiente, a partir, incluso, del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la petición de amparo. Una vez devuelto el expediente al despacho del doctor D.F.P.R., éste dispuso la admisión de la demanda mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009.

El 19 de diciembre de 2009, el doctor H.G.G.M., titular del despacho, reasumió su cargo de Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y, por medio de fallo del 21 del mismo mes y año, negó, por improcedente, la solicitud de protección constitucional incoada por la señora J.M.Q. en contra de M.L.N.Q..

Tal actuación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la cual, tras hacer las verificaciones respectivas, consideró, por un lado, que el doctor D.F.P.R. incurrió en el delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo, porque en el trámite constitucional dejó de realizar las siguientes actuaciones: (i) decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer los hechos planteados en la demanda de tutela; (ii) ejecutar alguna gestión tendiente a lograr la ubicación de la accionada; (iii) esclarecer la calidad en la que actuaba la señora J.M.Q., como quiera que al presentar la demanda de tutela manifestó instaurarla a favor de su padre J.M.Q.Q.; (iv) preguntar a la accionante en la declaración jurada que rindiere el día 25 de septiembre de 2009 «sobre los presupuestos fácticos que le permitieran concluir si se presentaba o no alguna de las causales previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pero no lo hizo»[2]; (v) proferir el fallo de tutela dentro del término establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional; y (vi) decretar pruebas «encaminadas a practicar una inspección al lugar en el cual se encontraba el señor J.M.Q., ni tomarle una declaración a éste para establecer si las condiciones en las que vivía afectaban su derecho a la vida»[3].

De otra parte, estimó que el doctor H.G.G.M. estaba incurso en el delito de prevaricato por omisión, en concurso heterogéneo sucesivo con el reato de prevaricato por acción, por cuanto:

a. Omitió decretar pruebas de oficio tendientes a determinar (i) el lugar donde se encontraba ubicado el señor J.M.Q.Q. y las condiciones en las que éste vivía; y (ii) «la razón por la cual la accionante J.M.L. tenía documentos médicos de la señora M. de Jesús Landinez…si para esa época se suponía que la señora L. y el señor J.M.Q., estaban bajo el cuidado de I.Q..

b. En el fallo de tutela emitido (i) afirmó que la sola relación de parentesco entre la accionante y el señor J.M.Q. no era suficiente para predicar una relación de subordinación que tornara procedente el amparo a la luz de lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, desconociendo que las «pruebas que obraban en el expediente […] demostraban que el amparo solicitado era para una persona de más de 90 años de edad, lo que implicaba tenía (sic) una protección constitucional reforzada por su vulnerabilidad»[4], contrariando de esta forma la ley; (ii) no hizo una valoración sistemática y conjunta de la prueba, otorgándole plena credibilidad al dicho de la señora I.Q. «sin ninguna crítica a su testimonio, pese a que varios documentos indicaban que ella, a pesar del compromiso asumido en la Comisaría de familia, no tuvo a los ancianos bajo su cuidado en forma permanente, y existían dudas sobre el maltrato y abandono al cual los sometía»[5]; y (iii) señaló que el problema jurídico debía ser resuelto de manera definitiva por un juez de familia o, incluso, por una comisaria de familia, olvidando la condición de sujeto de especial protección que detentaba el señor J.Q.Q..

  1. Previa solicitud del Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, los días 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, se celebraron ante los jueces 27 y 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta misma ciudad, sendas audiencias de formulación de imputación en contra de D.F.P.R. por el delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo; y de H.G.G.M. por el reato de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo sucesivo con el punible de prevaricato por acción. Los imputados no aceptaron los cargos.

El 11 de febrero de 2014, el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por los delitos enrostrados a los imputados, llevándose finalmente a cabo la audiencia de formulación de la misma el 2 de julio de esa anualidad, mientras que la preparatoria durante los días 24 de septiembre de 2014, 29 y 30 de enero de 2015.

El juicio oral inició el 10 de marzo de 2015 y el 15 de diciembre de ese mismo año se realizó la audiencia de lectura de sentencia, mediante la cual se absolvió a los acusados de los cargos imputados por la fiscalía.

Como quiera que el fiscal del caso no compareció a la mencionada audiencia de lectura de fallo, el tribunal ordenó su notificación personal, la cual se surtió el día 18 de diciembre de 2015, mismo en el que aquél interpuso y sustentó recurso de apelación.

LA SENTENCIA APELADA

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida y de las pruebas practicadas en el juicio oral, el tribunal inició el examen respecto del acusado D.F.P.R., afirmando que el ente investigador no logró demostrar la configuración del dolo, lo que resultó suficiente para proferir un fallo de carácter absolutorio[6].

Adicional a ello, aseguró el juez plural que el representante de la fiscalía no demostró «el incumplimiento del deber jurídico de actuar. Por el contrario, anticipa la Corporación, lo establecido con la prueba acopiada por solicitud de la defensa, fue que el acusado ajustó su comportamiento funcional a la normatividad que lo regulaba»[7], elemento imprescindible para la existencia del delito de prevaricato por omisión.

Lo anterior, por cuanto el acusado impartió las órdenes necesarias para lograr la vinculación de la demandada, señora M.L.N.Q., al trámite constitucional; y porque, contrario a lo manifestado por el fiscal del caso, «ordenó desplegar la actividad probatoria oficiosa echada de menos. En concreto, dispuso incluso el testimonio de la demandada N.Q., al igual que oficiar al Fosyga, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Secretaría Distrital de Salud»[8]; y finalmente, porque la acción de tutela fue fallada dentro del término establecido en la Constitución Nacional.

Con relación al acusado H.G.G.M., el a-quo señaló que, tal como aconteció con el doctor P.R., la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar «la comisión de las conductas de prevaricato por las cuales elevó acusación y el pedido de condena»[9].

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