Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02584-00 de 18 de Enero de 2017
Sentido del fallo | NO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO |
Número de sentencia | ATC089-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002016-02584-00 |
Fecha | 18 Enero 2017 |
Tipo de proceso | INCIDENTE DE DESACATO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC089-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02584-00(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por la Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente, contra las magistradas M.I.G.S. y C.F. de R., con ocasión de la tutela instaurada por la impulsora de este decurso respecto de ese colegiado y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
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ANTECEDENTES
1. Conforme con las pruebas aportadas, en la salvaguarda deprecada por la mencionada sociedad respecto del J. Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta por las irregularidades acaecidas en el juicio ejecutivo adelantado por la IPS Dumian Medical S.A.S. a la acá quejosa, particularmente, por atribuirse ese juzgador una “competencia” asignada a la “jurisdicción laboral”.
En primera instancia se negó la protección impetrada, empero, en segundo grado la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 2 de junio de 2016, revocó esa determinación, accedió a la salvaguarda y le impuso al estrado mencionado dejar sin efecto el auto atacado, con el cual había desestimado la excepción previa de “falta de competencia”, y en su lugar, dictar otro “(…) en [el] que [tuviera] en cuenta las pautas aquí fijadas (…)”.
Como el despacho no acató lo precedente, la interesada denunció su incumplimiento; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta el 8 de agosto de 2016 se “abstuvo de continuar el trámite” porque, en su criterio, el juez sí observó “(…) el fallo proferido por la Sala de Casación Civil (…)”.
2. En desacuerdo con lo antelado, la Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud incoó un nuevo resguardo, acogido por esta Corporación el 14 de septiembre pasado, para ordenarle al colegiado “impartir el trámite correspondiente” al decurso incidental primigenio.
3. Por estimar inobservado el mandato anterior, la Cooperativa formuló el incidente actual, aduciendo, en concreto, que la magistrada M.I.G.S. “(…) puso fin a la actuación (…) sin tener en cuenta [a] los demás miembros de la Sala”; y que aun cuando el juzgado acogió la excepción previa de “falta de competencia”, no revocó el mandamiento de pago librado en contra de la aquí quejosa.
4. El 23 de noviembre de 2016, se exhortó a la tutelada para que informara sobre el cumplimiento del último de los referenciados fallos. En respuesta, la autoridad denunciada remitió copia de la providencia dictada el día 24 siguiente, la cual fue puesta en conocimiento de la impulsora de este decurso, quien frente a ella aseveró “no coincidir la parte resolutiva con la parte considerativa”.
5. Sin pruebas para decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a decidir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos...
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