Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-014-1998-00780-01 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236821

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-014-1998-00780-01 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de sentenciaAC093-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-014-1998-00780-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Enero 2017
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC093-2017 Radicación n.° 11001-31-10-014-1998-00780-01

(Aprobada en sesión de cinco de octubre dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Martha Victoria del P.A.G. contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de sucesión del causante Manuel María Arteaga Muñoz.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá se dio inicio al proceso de sucesión intestada del causante Manuel María Arteaga Muñoz, por demanda de Francisco Afranio Arteaga Martínez, interpuesta en su condición de hijo y heredero del de cujus, mortuoria en la que se hizo parte la cónyuge supérstite, impugnante en casación.


Tramitada la instancia, el juzgado profirió sentencia aprobatoria de la partición (fls. 209 a 211, c. 5), que el Tribunal confirmó, al desatar la alzada propuesta por esta recurrente.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En primer lugar, recuerda, en los antecedentes, que hecho el inventario y avalúo de los bienes, el juzgado decretó la partición y designó al efecto un auxiliar para tal cometido. Que, elaborado el trabajo partitivo, la cónyuge sobreviviente presentó objeciones, las que fueron acogidas parcialmente por el juzgado, disponiendo por consiguiente que se volviera a confeccionar, hecho lo cual, de nuevo aquella presentó objeciones a este segundo trabajo y el juzgado, una vez más, ordenó rehacerlo, trámite que se repitió por dos veces más hasta cuando lo aprobó el juez con la sentencia apelada.


Ya en lo suyo, y luego de un sintético cuadro teórico del asunto sub lite, con apoyo en autor nacional asevera que en cuanto toca con la refacción del trabajo de partición, “las objeciones deben encausarse a poner de presente la incongruencia entre la orden de refacción y el trabajo de partición refaccionado” (f. 50, c. 10).


En consecuencia, concluye que los reproches de la apelante están condenados al fracaso pues no apuntan a hacer valer el desconocimiento de la partidora sobre las órdenes de refacción que el juzgado le impartió sino que se dirigen a plantear argumentos que no fueron materia de objeción o tendientes a que se tomen nuevas determinaciones sobre asuntos ya decididos.


Sobre lo primero -que se reconozcan los frutos, intereses y demás emolumentos de los bienes propios del causante- recalca el juzgador colegiado que tal aspecto no fue motivo de objeción al trabajo de partición inicialmente hecho por el auxiliar de la justicia, por lo que las inconformidades que ahora aduce sobre este particular son extemporáneas.


En relación con otras objeciones -atinentes a que se tenga el bien denominado S. como propio de la cónyuge y como propios del causante las instituciones educativas- las refuta el Tribunal señalando que el primer inmueble figura en el certificado de matrícula como de propiedad del causante, adquirido por él en 1967; y que si fue objeto de embargo, remate y adjudicación del mismo a la cónyuge tal aspecto no fue probado en el proceso. En relación con los colegios, recuerda a la apelante que justamente una de las objeciones que planteó consistió en que se le adjudicara a ella una parte y esa petición fue despachada favorablemente por el juzgado por lo que no tiene ningún sentido que plantee ahora lo contrario.


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO


Se acusa la sentencia de violar, por falta de aplicación, el numeral segundo del artículo 1781 del Código C.il. Con miras a su desarrollo, expone la recurrente que desde un comienzo se solicitó al juzgado que dentro de la sociedad conyugal del causante y la impugnante se incluyeran las mejoras hechas en los inmuebles propios de aquel. Recuerda que durante el proceso se presentaron las objeciones a los inventarios haciéndose énfasis en la inclusión de esos frutos, intereses, mejoras y demás emolumentos no obstante lo cual los falladores de primera y segunda instancia no se pronunciaron sobre esas solicitudes. Asimismo, denuncia que a pesar de que se le pidió al secuestre rendir cuentas este nunca lo hizo.


De otra parte, advierte la censura que es propio de la cónyuge el bien denominado S. pues lo había embargado al causante y posteriormente le fue adjudicado, antes de contraer matrimonio con él.


Además, puntualiza que los yerros que se le pueden endilgar al fallo son los siguientes:


1. En lo tocante a que dentro de la objeción del nuevo trabajo de partición sólo se pueden objetar temas alusivos a las órdenes de refacción dadas por el juez y eventualmente incumplidas por el partidor, afirma que de lo que se trata es que se incluyan los frutos, intereses y demás emolumentos producidos por los bienes propios del causante, pues así lo determina el artículo 1781 del Código C.il.


2. En cuanto a que se plantean argumentos diferentes al nuevo trabajo de partición, el recurrente hace notar que desde que se inició el proceso se ha hecho énfasis en aplicación del artículo 1781, por lo que el Tribunal no puede escudarse en esta explicación.


3. Respecto a lo que ese fallador indica sobre que son extemporáneas las solicitudes de reconocimiento de frutos, intereses y demás emolumentos así como la solicitud de un nuevo avalúo de los bienes, le objeta tal aseveración arguyendo que desde el año 2000 se había expuesto el primer pedimento y que siempre se solicitó la actualización de los avalúos.


Con tales razonamientos solicita que se case la sentencia y que se ordene la aplicación del artículo 1781 del Código C.il para incluir en el trabajo de partición, como gananciales, los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes sociales o de los propios de cada uno de los cónyuges y que se hayan devengado durante el matrimonio.


En su defecto, y con base en reproducción de un fallo de tutela de la Corte Constitucional, solicita que si la demanda no es apta desde el punto de vista técnico, se tengan en cuenta que los errores que se han imputado a la...

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