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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89820 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expedienteT 89820
Número de sentenciaSTP273-2017
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP273-2017

Radicación N° 89.820.

Acta N° 008

Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos H.J.M. y S.N.F.S., en contra del fallo proferido el 2 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de los prenombrados frente al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito, ambos con sede en La Plata (Huila), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 7º Civil Municipal de Neiva y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Aduce el letrado que como transcurrieron más de 240 días desde que la Fiscalía presentó escrito de acusación contra H.J.M., S.N.F.S. y otros, por delitos contra la Administración Pública, sin iniciar la audiencia de Juicio Oral, solicitó la libertad provisional inmediata de sus agenciados por vencimiento de términos. Agrega que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Plata, el 12 de agosto pasado, no accedió a lo deprecado porque descontó los tiempos perdidos por aplazamientos de sus colegas de postulación que procuraban los intereses de otros coacusados, bajo el criterio de unidad de defensa, precisamente porque el abogado S.C. no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada el 25 de noviembre de 2015, empero si a la de preclusión que se solicitó a favor de sus representados y que se realizó ese mismo día; y, por su solicitud de postergar la audiencia de acusación del 31 de marzo hogaño [2016], lo que lo llevó a apelar la decisión que finalmente confirmó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata.

Advierte que aquellos despachos argumentan que tan sólo transcurrieron 164 días desde que se presentó el escrito de acusación hasta 1º de septiembre pasado, así: “i) se descuenta del término el tiempo en que surtió el trámite de impedimento del Juez 1º Penal del Circuito de Garzón (29 días); ii) se descuenta del término el tiempo que tomó la solicitud, trámite y decisión de la preclusión, justificando la excesiva demora de esta en la complejidad del asunto a decidir; iii) se descuenta del término el aplazamiento solicitado por el abogado S.C. en virtud de la supuesta existencia de unidad de defensa (76 días, incluyendo la vacancia judicial); iv) se descuenta del término el aplazamiento que solicité el 26 de febrero de 2016, sin someter a consideración el tratarse de un aplazamiento justificado (75 días); v) se descuenta del término el período de vacancia judicial; y vi) pero reconoce que le asiste razón a la defensa con respecto al conteo dentro del término el tiempo que tomó el aplazamiento de la audiencia del 31 de mayo de 2016 debido a la modificación que realizó la Fiscalía General de la Nación del escrito de acusación”.

Añade que de inmediato, el 23 de septiembre pasado, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad interpuso un amparo de hábeas corpus pero ese despacho negó la pretensión con fundamento en lo decidido por el Juez de segunda instancia que conoció la solicitud de libertad, providencia que también confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Sostiene que los despachos demandados erraron al concluir que aún no se cumplía el término de 240 días para otorgar la libertad provisional por vencimiento de términos a sus representados, conforme a lo contemplado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que complementa el parágrafo 1º de dicha norma.

Alega que los Juzgados accionados incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo, ya que interpretaron “arbitrariamente disposiciones de orden sustancial y pronunciamientos jurisprudenciales en el mismo sentido”, al entender que la solicitud de “aplazamiento que presenté se configura dentro del entendido de una maniobra dilatoria” y descontó el tiempo que empleó al diferir la audiencia, para declarar “que no se cumplía con el término de 240 días necesario para conceder la libertad provisional por vencimiento de términos”».

Además, agrega que indebidamente tuvo “en cuenta el término que transcurrió (…) [por el] aplazamiento del abogado S.C. para la realización de la audiencia de acusación, argumentando que “se configuraba una unidad de defensa”, razón por la que decidieron descontar (…) el tiempo que tomó “dicho aplazamiento”.

Alega que las situaciones ajenas a un sujeto procesal no pueden ir en contra de sus intereses y del debido proceso, so pena de coartar “sus derechos fundamentales, tales como la libertad, al plazo razonable, la presunción de inocencia y al debido proceso” y por ello pretende que se declare que aquellos fueron quebrantados por los Juzgados demandados mediante los autos proferidos el 9 de septiembre y 12 de agosto pasado que les negó indebidamente la excarcelación y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto, y el “Juez de tutela profiera la correspondiente decisión de mérito en sustitución de las providencias dejadas sin efectos”».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que en proveído fechado 21 de noviembre de 2016[1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 7º Civil Municipal de Neiva y al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad.

2. La doctora F.B.A.S., Juez 2º Penal Municipal de La Plata (Huila)[2], indicó que en audiencia del 12 de agosto de 2016, ese despacho resolvió negativamente la petición de libertad provisional por vencimiento de términos formulada por el apoderado judicial de los aquí demandantes; decisión que tras apelada, fue objeto de confirmación por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, mediante providencia del 9 de septiembre de 2016.

A su respuesta, la funcionaria anexó copia de la providencia judicial del 12 de agosto de 2016[3].

3. El doctor L.A.V.S., Juez 1º Promiscuo del Circuito de La Plata[4], informó que ese despacho, en el marco del proceso con radicación 41-298-860-00-591-2013-00008-03, conoció del recurso de alzada interpuesto, por el apoderado de los ciudadanos H.J.M. y S.N.F.S., en contra de la decisión del 12 de agosto de 2016, por cuyo medio el Juzgado 2º Penal Municipal de La Plata (Huila) negó a los prenombrados la libertad por vencimiento de términos.

Señaló que mediante proveído del 9 de septiembre de 2016, resolvió confirmar la mentada determinación, y para que sean analizadas las razones allí expuestas remitió copia de la mentada decisión[5].

4. La doctora A.S.R., Juez 7º Civil Municipal de Neiva[6], manifestó que ese despacho tramitó en primera instancia la acción de hábeas corpus formulada por el representante judicial de H.J.M. y S.N.F.S., la cual fue fallada adversamente, mediante proveído del 23 de septiembre de 2016.

5. Finalmente, el doctor É.R.C.G., Juez 3º Civil del Circuito de Neiva[7], limitó su contestación a informar que a su cargo estuvo el conocimiento de la impugnación formulada contra el auto del 23 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado 7º Civil Municipal de Neiva, por medio del cual se negó el recurso de hábeas corpus a los señores H.J.M. y S.N.F.S..

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la providencia de segunda instancia adiada el 4 de octubre de 2016[8].

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo dictado el 2 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado por el apoderado de los ciudadanos H.J.M. y S.N.F.S., tras considerar:

(i) Que si bien en el presente caso concurren los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se estructura ninguno de los elementos específicos, ni mucho menos el defecto...

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