Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-005-2005-00124-01 de 20 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-005-2005-00124-01 de 20 de Enero de 2017

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Número de expediente76001-31-03-005-2005-00124-01
Número de sentenciaSC211-2017
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC211-2017

Radicación n.° 76001-31-03-005-2005-00124-01

Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil dieciséis

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el recurso de casación que interpuso M. de J.J. de L., respecto de la sentencia de 23 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en sede de descongestión, dentro del proceso ordinario promovido por H.G.V. y L.E.D.Z., contra la recurrente.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. En el libelo genitor, presentado al reparto el 26 de abril de 2005, los demandantes solicitaron declarar que pertenece a la comunidad por ellos conformada, el dominio pleno y absoluto del inmueble de aproximadamente 13.059,57 m2, ubicado en el corregimiento «La Buitrera, Paraje La Luisa, Municipio de Cali», según la alinderación inserta, en proporción del 60% para el primero y del 40% para el segundo.

Como consecuencia, piden ordenar a la convocada restituirles el señalado predio y los respectivos frutos.

1.2. La Causa petendi. A pesar de haber adquirido el terreno mediante adjudicación efectuada por el Juzgado 4º de Familia, con sentencia Nº 677 de 15 de diciembre de 1993 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-448872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la demandada viene poseyéndolo irregularmente y de mala fe, durante un lapso aproximado de cuatro años.

1.3. El escrito de réplica. La accionada se opuso a las súplicas, en esencia, porque el inmueble cuya posesión compró y ejerce desde hace más de siete años, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 370-61824, difiere del pretendido en reivindicación.

1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones, imponiendo la restitución del bien y el pago de frutos. En su entender, la interpelada no demostró que el bien poseído es distinto del pretendido por los accionantes, quienes en cambio sí acreditaron ser sus dueños.

2. LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN

2.1. Luego de referir los elementos de la acción reivindicatoria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en función de descongestión, los halló satisfechos para acceder a lo pedido. En su sentir, la propiedad del terreno objeto del litigio, corresponde a los demandantes, pues en calidad de comuneros, lo adquirieron mediante adjudicación.

Según el certificado de tradición Nº 370-448872, comenta el juzgador, mediante sentencia de 15 de diciembre de 1993 proferida por el Juzgado 4º de Familia de Cali fue aprobado el trabajo de partición de la sucesión del causante P.V., que comprendía el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 370-94203, del cual se derivaron las hijuelas A-2 y «C y C’» asignadas a aquellos, siendo este último el referido en el libelo introductorio, con un área total de 406.885,59 m2 y forma triangular.

Soporta su aserto en el Instrumento Público Nº 38 de 20 de enero de 1936 otorgado en la Notaría 1ª de Cali, como título antecedente, a través del cual, el causante adquirió en permuta con J.L.V., el predio de mayor extensión constante de 64 hectáreas, cuyos linderos y colindantes fueron actualizados al sistema métrico, por los herederos de aquel, mediante escritura 2581 de 19 de junio de 1992, autorizada por la Notaría 9ª de la indicada ciudad, desprendiéndose de tal inmueble, el pretendido en reivindicación.

2.2. Destaca, no es verdad la falta de determinación del predio tanto de mayor, como de menor extensión y materia del litigio, como lo afirma la demandada.

Explica que según el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, en asuntos como el aquí ventilado, no es necesaria la transcripción de linderos y medidas, cuando ellos se encuentran inmersos en los anexos de la demanda, cual acaece en este caso, pues en la ficha predial actualizada a octubre de 2004, se advierte esa individualización.

Según el ad quem, no se infirmó que el terreno reivindicado es propiedad de los accionantes, más bien quedó demostrada su adquisición a través de uno de los modos legítimos de acceder a ella -el proceso de sucesión-, cuya sentencia aprobatoria fue inscrita en el registro inmobiliario, revestida de legalidad, al no haber sido anulada; desvirtuándose, por tanto, la aseveración aquella, según la cual, dicho lote hace parte de los terrenos ejidos del municipio de Cali.

Los escritos y demás elementos materiales de prueba aportados por la accionada dirigidos a justificar la anterior circunstancia, agrega el fallador, se refieren a una heredad distinta a la requerida por los actores, situada en la vereda La Sirena o La Luisa, corregimiento de La Buitrera, en tanto que el distinguido con la «matrícula 370-61824 (…) sobre el que se construyó la defensa de la señora J.» con el argumento de haberlo comprado a G.I. y H.S., «se ubica en el sector urbano de Cali frente a la plaza de toros», según se acreditó con la inspección judicial y el dictamen pericial.

Para el ad quem, la documentación proveniente del Incora, Incoder y la Corporación Autónoma Regional CVC, relacionada con los terrenos V.M. o Villa Tunia -vereda La Reforma y V.C. del corregimiento de V.C., «cuya posesión ostentó al parecer la señora G.I., no corresponde al señalado en la demanda, «de suerte que estos documentos públicos no tienen suficiente poder demostrativo del hecho que se pretende acreditar, por lo que se tornan en ineficaces dentro del asunto (…)».

2.3. La Corporación de segunda instancia encontró, asimismo, demostrada la posesión ejercida por la accionada sobre el lote materia del debate, integrante de otro de mayor extensión, cuyo título de propiedad por parte de los demandantes, dijo: «(1993), es anterior a la posesión de la demandada», la cual data de 1998.

2.4. Halló satisfecho el presupuesto «identidad del predio a reivindicar y el poseído por la demanda, (…) con (…) la sentencia 677 de 15 de diciembre de 1993, el folio de matrícula inmobiliaria 370-448872, la inspección judicial, el dictamen pericial, y las pruebas documentales aportadas.- El predio se individualizó por la ubicación, extensión y linderos en la inspección judicial y el dictamen pericial allegado, como el bien descrito en el título del que se deriva el derecho de dominio invocado en la porción del predio señalada», razón por la cual, se imponía la confirmación del fallo impugnado.

3. EL RECURSO DE CASACIÓN

De los cuatro cargos formulados, la Corte limitará el estudio al primero, por cuanto con alcance total prospera, y al último, al denunciar errores de procedimiento, cuyo análisis, por lo mismo, se abordará de antemano.

3.1. CARGO CUARTO

3.1.1. Combate la sentencia con respaldo en el numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al haberse proferido «en proceso viciado de nulidad, al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional de 1991 (…) no (…) saneada, [e] igualmente (…) por haber incurrido en la nulidad del artículo 140-7 del CPC, por carencia de poder a nombre del señor H.G.V. (…)».

3.1.2. Con relación a lo primero, los accionantes obtuvieron la inscripción del dominio del predio cuya reivindicación pretenden, de manera irregular y por ello, el juzgador no ha debido apreciar esa prueba.

El Tribunal accedió a las súplicas por encontrar probada, no solo la propiedad del fundo en cabeza de los convocantes, sino la identidad del mismo. En cambio, para la recurrente, luego de indicar los antecedentes de la adquisición por parte de aquellos, esto es, la adjudicación efectuada en la sucesión de P.V., si bien consta la obtención del terreno mediante permuta a él efectuada por J.L.V., no existía antecedente de la manera como éste lo adquirió.

Agrega, esa tradición nació viciada de nulidad constitucional, porque el mencionado causante no era dueño y, por tanto, no podía transmitir lo que no tenía, de donde entonces, a pesar de figurar en el certificado de tradición y libertad Nº 370-448872, los actores no han...

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