Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03242-00 de 23 de Enero de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | JUZGADO 03 DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO- META. |
Fecha | 23 Enero 2017 |
Número de sentencia | AC 191-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03242-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03242-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 68 Civil Municipal de Bogotá y 3° de Familia de Villavicencio (Meta), para asumir el conocimiento de la sucesión de H.C.O..
ANTECEDENTES
1. El 6 de abril de 2015, inicialmente ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, las promotoras instauraron la demanda citada, a fin de que:
1. Se declare radicado y abierto el proceso de sucesión intestada del señor H.C.O..
2. Se reconozca a las menores M.J.C.C., J. y N.C.Á., como herederas legítimas del causante en su calidad de hijas biológicas del mismo, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario.
3. Se decrete la confección de los inventarios y avalúos de los bienes del causante
4. Conformada la masa de bienes del causante y su avaluó, se ordene su partición y adjudicación a los herederos legítimos del causante y/o a los demás interesados que se reconozcan en el proceso de sucesión (fl. 3, cdno. 1).
En el libelo se le atribuyó el conocimiento para conocer del trámite al Juzgado de Familia de Bogotá, en razón de «la naturaleza del asunto, la cuantía de los bienes que conforman la masa sucesora y por ser Bogotá el último domicilio del causante» (fl. 6, cdno.1).
2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 10 de abril del 2015 y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de las misma ciudad, comoquiera que, las pretensiones económicas de la demanda son de menor cuantía (fl. 26, cdno. 1).
3. El Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, luego de admitir el libelo introductorio y aprobar el inventario y avalúo presentado por la parte interesada, con auto de 18 de septiembre del 2015, ordenó remitir la demanda a los jueces de Familia de esa ciudad para continuaran conociendo del proceso, comoquiera «de la revisión nuevamente detallada de los inventarios y avalúos presentados por la parte interesada en el presente asunto, se advierte que el valor del activo liquido arroja una suma superior a $96.652.000, por ende se concluye que el proceso de la referencia es de mayor cuantía» (fl.110, cdno. 1).
Antes de la remisión, las gestoras formularon recurso de reposición solicitando que el proceso fuera enviado a la ciudad de Villavicencio, pues allí era el último domicilio del causante; el juzgado acogió tal petición tras darle la razón a las recurrentes y ordenó enviar el expediente a los Jueces de Familia de esa localidad para que se continúe con el tramite respectivo (fl. 117, cdno. 1).
4. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del asunto porque «si bien es cierto el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, perdió la competencia en razón a la cuantía, no lo es menos que la competencia territorial sigue siendo la ciudad de Bogotá, por la prorrogabilidad de la competencia territorial» (fls. 165 vto, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», mientras que el numeral 8 del...
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