Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89672 de 24 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89672 de 24 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expedienteT 89672
Número de sentenciaSTP616-2017
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP616-2017

(Aprobado Acta No.16)

Radicación No 89.672

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por H.F.A.C., contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental invocado, supuestamente vulnerado por la Dirección de la Cárcel de Villahermosa.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Señala el accionante que, desde el mes de septiembre de 2016, ha solicitado a las entidades accionadas la recopilación de sus cómputos y conducta de los programas de redención de pena en los que ha participado en el área de inducción al tratamiento, labores de madera y estudio, sin que a la fecha le hayan redimido ese tiempo.

Pide que se ordene a los accionados que le rediman la pena acorde con los cómputos y conducta de los días laborados mientras ha estado privado de la libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103A de la Ley 1709 de 2014.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó los derechos fundamentales invocados por hecho superado[2], al considerar, que la Dirección de la Cárcel de Villahermosa, el 18 de noviembre de 2016, mediante oficio No. 11582, expidió y envió los cómputos del accionante al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali; anexando certificado de disciplina y cartilla biográfica[3]

LA IMPUGNACIÓN

El actor H.F.A.C., manifestó su voluntad de interponer impugnación la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad.[4]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece...

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