Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03672-00 de 24 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03672-00 de 24 de Enero de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC460-2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03672-00
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC460-2017

R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-03672-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.E.G.V., actuando en representación del niño D.L.N.G., contra la Embajada de los Estados Unidos de América, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad extranjera al no dar cumplimiento al embargo del salario y las prestaciones sociales devengadas por el progenitor del niño, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra de éste.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo foráneo que renuncie a la inmunidad diplomática y dé cumplimiento a la providencia judicial referida.

B. Los hechos

1. El niño D.L.N.G. es hijo de L.E.G.V. y F.A.N.C..

2. En el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa actualmente el proceso ejecutivo de alimentos contra el progenitor del menor mencionado, promovido por la aquí quejosa.

3. El despacho aludido, en autos de 26 de mayo y 5 de julio de 2016, ordenó oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América a fin de que diera cumplimiento al embargo del 30 % del salario y las prestaciones sociales devengadas por el señor N.C., el cual es empleado en esa entidad.

4. La autoridad extranjera acusada, mediante nota diplomática del 12 de agosto del año precedente, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia que «no renuncia a su inmunidad con el fin de honrar la orden de embargo».

5. En providencia adiada septiembre 26 de la anualidad anterior, la juez de la causa puso en conocimiento de las partes la documentación referenciada.

6. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados de su hijo menor, dado que la entidad foránea se ha negado a cumplir la orden judicial de embargo, lo que ha impedido que el señor N.C. atienda sus obligaciones alimentarias, pese a que la inmunidad le corresponde a la embajada referida y no al padre del niño, quien es ciudadano colombiano y no ejerce misión diplomática alguna.

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. El Derecho internacional, esto es tratados y costumbre, teniendo en cuenta los principios de soberanía, independencia, autonomía, e igualdad que regulan las relaciones entre los países, históricamente ha reconocido prerrogativas otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros, extendiéndose incluso lo que se ha denominado «inmunidad jurisdiccional».

La cual puede clasificarse en diferentes tipos, según al sujeto de derecho público internacional al que le sea concedida, así: (i) la de los Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática y consular, esta última concedida a los miembros de las misiones plenipotenciarias de otros países, a sus familiares[1]. Esta última, regulada en la Convención de Viena sobre «Relaciones Sobre Relaciones Diplomáticas», aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 y del cual también hace parte Estados Unidos de América.

Dicha normatividad establece en su artículo 31 que el agente diplomático «gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa», excepto si se trata de: 1) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, 2) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y 3) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

De igual forma, indica que dichos funcionarios no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

Asimismo, indica que tal exención será extendida, a otras personas, así:

Artículo 37. 1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.

2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.

3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.

4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado.

Norma de la que se desprende, que además de los agentes diplomáticos, ciertas personas también tienen inmunidad, incluyendo los miembros o empleados de las misiones diplomáticas; pero para ello deben cumplir unos requisitos indispensables de no ser nacionales del Estado receptor, ni residentes permanentes del mismo, así como que los actos sean dentro de sus funciones.

De ahí que la doctrina, diferencié entre los actos que sus miembros realizan «(...) i) a título privado y no en nombre del Estado acreditante (…)»; y ii) los actos que aquéllos realizan «(…) por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión (…)»[2].

Sobre los últimos, debe distinguirse si se trata de: a) actos «ius imperii», considerados como actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero; y b) actos «ius gestionis», relacionados con gestiones accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas, que son los desarrollados por el órgano con fines que no se acompasan con el desarrollo de su función propia en el ámbito internacional, sino que son desarrollados en el mismo plano que los actos de los particulares.

La anterior aclaración, es importante por cuanto en el desarrollo de la mencionada prerrogativa, en materia civil y mercantil, como consecuencia de la globalización del derecho, el notable crecimiento de las relaciones comerciales y el tráfico jurídico trasnacional, en el ámbito del derecho internacional contemporáneo; y por el otro, en la práctica interna de los Estados, se propendido por una aplicación restringida de dicha figura, en la que se ha incluido la diferenciación de tales actos para entender si debe o no atenderse la misma.

En efecto, para dicha corriente, los «ius imperi» o propios políticamente de una misión diplomática, se les otorga una inmunidad absoluta al Estado...

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