Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02639-00 de 24 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237921

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02639-00 de 24 de Enero de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO ( TOLIMA).
Fecha24 Enero 2017
Número de sentenciaAC 207-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02639-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC207-2017

Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-02639-00

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Tercero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima), dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora R.S. de S. contra el señor W.P.H.P..

I.- ANTECEDENTES

1.- La actora señalada en precedencia, a través de apoderado designado para el efecto, presentó demanda de ejecución por obligación de dar, para obtener el cumplimiento forzado de las sumas de dineros que le adeuda el ejecutado por concepto de capital e intereses, que otrora le fueron entregados en calidad de mutuo, que se encuentra garantizado con la hipoteca de primer grado contenida en la Escritura Pública No. 00558 de 28 de febrero de 2015, otorgada por la Notaría Primera de Soacha (Cundinamarca), sobre el predio situado en la Calle 10 No. 15-69, en el Municipio del Guamo (Tolima).

Al libelo, entre otros documentos, se adjuntó el negocio jurídico de mutuo con garantía hipotecaria (folios 6 a 14 Cdno Principal), sobre el bien inmueble mencionado.

2.- El escrito incoativo fue dirigido ante los Jueces Civiles Municipales de Soacha, que previo reparto fue asignado al Juzgado Primero, cuyo titular, inadmitió la demanda, que el accionante subsanó, para finalmente rechazar el libelo genitor por falta de competencia, en providencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo el siguiente argumento:

«Revisado el memorial subsanatorio y teniendo en cuenta que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Bogotá D.C., conforme lo aclara el demandante a folio 28 despejando la duda del numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., y habida cuenta que el inmueble hipotecado no se encuentra en Soacha sino en el municipio del GUAMO TOLIMA como lo refleja el certificado de tradición y libertad aportado a folio 2 y escritura pública de hipoteca, el Juzgado dispone.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., el juzgado dispone el RECHAZO de la presente demanda por falta de competencia por factor territorial, como quiera que el inmueble hipotecado se encuentra ubicado en el Municipio del GUAMO TOLIMA» (Folio 31 ibídem).

Bajo ese entendimiento, el referido funcionario consideró que no podía darle trámite al presente proceso y, optó por remitirlo a los jueces del Guamo (Tolima).

3.- En ese Municipio, una vez se cumplió el reparto del caso, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, despacho al que le fue asignado, se declaró carente de la facultad legal para tramitar el pleito, por providencia de seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La anterior decisión estuvo soportada en lo siguiente:

«Recibido el expediente por parte de esta instancia judicial, se aprecia con claridad que este despacho, no es competente para avocar el conocimiento de las presentes diligencias, toda vez que el canon 28 de la ley 1564 de 2012 es claro al predicar que en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio del demandado, en armonía con el canon 29 ibídem que preceptúa que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, razón por la cual en virtud a que el ejecutado tiene domicilio en Bogotá y en la escritura de hipoteca se pactó como lugar del cumplimiento de la obligación el municipio de Soacha, siendo claro que conforme ya se indicó ut supra el competente para avocar conocimiento es el juzgado primero civil municipal de Soacha Cundinamarca, quien se declaró incompetente para asumir el conocimiento del presente proceso por falta de competencia» (folios 35 a 36 Cdno ídem).

4.- Los trámites previstos en la normatividad procesal civil vigente fueron cumplidos a cabalidad (Art. 139 C.G.d.P., luego procede su resolución.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Para comenzar debe señalarse que tratándose de una definición de la indicada índole, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, como acontece en este caso, corresponde a esta Sala tomarla, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia».

2.- La selección del juez que deba asumir el conocimiento de un determinado litigio, por sabido se tiene, se debe tener en cuenta lo que la doctrina y jurisprudencia denominan «factores de competencia»; es decir, aquellas circunstancias ya de orden objetivo o subjetivo que inciden, por diferentes razones, en tal escogencia.

En ese orden, en algunos eventos se tiene en cuenta la calidad de las personas que hacen parte de la controversia (factor subjetivo), en otros eventos, la cuantía o la naturaleza del asunto –arts. 25 y ss C.G.d.P., (factor objetivo); también y, de manera principal, el sitio en donde está domiciliado el demandado, en forma sucedánea el actor o en donde acontecieron los hechos investigados – art. 28 ídem-, (factor territorial); así mismo puede incidir la clase de derecho que se controvierte –núm. 7 art. 28 ibídem-, (fuero real), etc. En algunas situaciones especiales, reguladas expresamente por la ley, unos de tales aspectos prevalecen sobre otros (art. 29 C.G.d.P..

Así las cosas, es claro que entre los diversos factores de competencia, entre ellos el territorial, se fundamenta en situaciones fácticas de variada estirpe para la determinación del Juzgador que debe conocer del litigio, como la proximidad al bien litigioso, el domicilio del demandado o el lugar de...

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