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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45521 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCASA / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSP1045-2017
Número de expediente45521
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



SP1045-2017

R.icación No. 45521

(Aprobado Acta No.17)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO:



Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de A.M.B.D. contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la que en sentido absolutorio dictó el Juzgado 27 Penal Municipal de la misma ciudad el 4 de junio de esa anualidad, condenó a la acusada en mención a la pena principal de 16 meses de prisión y multa por valor equivalente a 13,33 salarios mínimos mensuales legales como autora responsable del delito de injuria.


ANTECEDENTES:



1. Desde el año 2008 y hasta el 7 de junio de 2010, cuando ocurrió el último episodio, Angélica Mariana Bohórquez Duque ha sometido en público a Claudia P.M. Llano a tratos injuriosos calificándola de “mujer desocupada, de vida deshonesta, malparida y perra hijueputa”.


2. Los anteriores hechos fueron denunciados por la afectada el 8 de junio de 2010, luego de lo cual y tras algunas averiguaciones adelantadas por la F.ía se celebró el 6 de diciembre de 2011 audiencia en la que se formuló imputación en contra de la indiciada por el punible de injuria y calumnia.


3. El 2 de marzo de 2012 la F.ía presentó escrito de acusación contra la imputada por el delito de injuria, llevándose a cabo ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá la respectiva audiencia el 23 de abril siguiente.


Se realizó después, en sesiones del 13 de agosto de 2012 y 9 de octubre de 2013 la audiencia preparatoria y durante los días 20 de noviembre de 2013 y 8 de abril de 2014 la de juicio oral.


El 4 de junio ulterior se profirió sentencia de primera instancia; a través de la misma se absolvió a la acusada del cargo que le fuera formulado por el punible de injuria.


4. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la víctima; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 3 de septiembre de 2014 para revocar la impugnada y en su lugar condenar a Angélica Mariana Bohórquez Duque por el delito en mención a la pena principal de 16 meses de prisión y multa por valor equivalente a 13,33 salarios mínimos mensuales legales.


A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de la acusada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.


LA DEMANDA:


Primer cargo:


Con fundamento en la causal segunda de casación acusa el libelista la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación de la garantía al debido proceso, con incidencia en la de defensa, en tanto desde la misma formulación de imputación se ha omitido indicarle a la procesada cuáles son los hechos circunstanciados que se le endilgan; simplemente se le informó que el 7 de junio de 2010, de acuerdo con la querellante, aquélla lanzó contra ésta, delante del vigilante y de otras personas, insultos y palabras soeces.


Omisión, dice, que se reitera en la acusación porque allí se señala que la indiciada ha lanzado en público, desde abril de 2008, algunas expresiones injuriosas contra P.M. en el conjunto residencial donde viven las dos partes.


En los dos citados actos se dejó de precisar los supuestos actos injuriosos del 7 de junio de 2010 a través de sus circunstancias; el F. se limitó a señalar las palabras que se utilizaron, el lugar donde se dijeron y las personas que observaron el suceso, más en esto llama la atención que ninguno de los declarantes refirieron hechos acontecidos en esa fecha.


Bajo tal contexto, agrega, se olvidó que la atribución de un comportamiento reprochado como delictivo debe ser expresa, clara, precisa y circunstanciada, según jurisprudencia que transcribe; por eso resultan ineficaces, en cuanto obstruyen o imposibilitan ejercer el derecho de defensa, las imputaciones genéricas, ambiguas, vagas, oscuras u omisivas de los cargos, nada de lo cual se justifica por la complejidad de los sucesos o la cantidad de hechos investigados, por manera que si no es viable delimitar detalladamente el comportamiento atribuido es porque en realidad no hay mérito para acusar y mucho menos para someter a un ciudadano a juicio.


La Ley 906 de 2004, añade, exige a la F.ía, tanto en la formulación de imputación como de acusación, que exprese los hechos jurídicamente relevantes de modo claro y preciso a fin de que el indiciado y su asistencia letrada conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipótesis normativa.


En este evento, sostiene, la F.ía no explicó de manera detallada las supuestas afirmaciones injuriosas que acontecieron el 7 de junio de 2010 en el lugar de residencia de querellante y procesada; así se desconoce a qué hora sucedieron, cuánto duraron, qué personas en concreto las observaron o escucharon, cuál era el estado anímico de quien las lanzaba, cómo estaba vestida la supuesta agresora, en qué lugar específico del conjunto residencial se dio el altercado, qué hizo la víctima después de las aludidas ofensas, para dónde cogió la supuesta victimaria, con quién iba acompañada, etc., lo cual por demás se relieva cuando en la acusación se dice que las agresiones verbales venían sucediendo desde el 2008, olvidándose con ello que se trata de un delito querellable en cuya acción opera una caducidad de 6 meses, de modo que si el delito se ejecutaba desde aquella anualidad, no era el momento para hacer esta precisión, ni para dar a entender que se trataba de una conducta permanente y no instantánea; por eso, aunque la F.ía reseñó diversas fechas en que presuntamente acaecieron agresiones de esa naturaleza, la caducidad habría ocurrido frente a las sucedidas en 2008 y 2009, quedando vigentes las de 27 de mayo, 4 y 7 de junio de 2010, solo que en éstas la F.ía olvidó circunstanciarlas.


En ese orden, asevera, una persona acusada de un delito no se puede defender de unas imputaciones tan vagas e indeterminadas, carentes de concreción en tiempo y espacio, sin indicación de sitios concretos o detalles que permitan edificar la credibilidad en las afirmaciones testimoniales.


Por tanto, concluye, dados los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solicita se invalide lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación para que en su lugar la F.ía proceda a endilgar circunstanciadamente los hechos del 27 de mayo, 4 y 7 de junio de 2010 y sean éstos los que se prueben en el juicio oral.


Segundo cargo:


También con fundamento en la causal segunda de casación denuncia el demandante la transgresión al debido proceso por incongruencia entre la acusación y el fallo, toda vez que en aquella se precisaron unos hechos injuriosos acaecidos el 7 de junio de 2010, pero se condenó por supuestos actos de ese carácter ocurridos en fechas indefinidas o 5 años atrás.


Sin embargo y luego de algunas citas jurisprudenciales en torno a la consonancia entre dichos actos, sostiene el censor que la F.ía acusó a la procesada por haber lanzado en público expresiones injuriosas desde abril de 2008 y más específicamente el 5 y 6 de abril de ese año, el 18 de septiembre de 2009, el 27 de mayo y el 4 de junio de 2010.


Por tales hechos, incluidos aquellos en relación con los cuales había operado la caducidad, el a quo profirió decisión absolutoria, pero el Tribunal la revocó para en su lugar condenar a la enjuiciada por los acaecidos desde 2008 sin precisarse cuáles fueron en concreto dichos acontecimientos reiterativos, simplemente se indicaron unas fechas sin que en relación con las mismas existiera prueba alguna.


Ese, dice, fue precisamente el yerro en que incurrió el juzgador de segunda instancia: condenó por hechos reiterados que se venían dando desde el año 2008, los que no están consagrados en la acusación y en el fallo tampoco se precisaron. La imputación y acusación surgió de unas supuestas expresiones injuriosas hechas el 7 de junio de 2010, mas en el fallo del ad quem esta fecha no se menciona por ningún lado.


Solicita en consecuencia se case la sentencia impugnada decretando la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación.


Tercer cargo:


Por la misma vía y bajo similares argumentos denuncia ahora el defensor la inconsonancia entre la imputación y la acusación. Aquella lo fue por hechos que ocurrieron el 7 de junio de 2010 y ésta por los acontecidos el 5 y 6 de abril de 2008, el 18 de septiembre de 2009 y el 27 de mayo y 4 de junio de 2010.


Al haberse imputado por unos hechos y acusado por otros, se rompe la estructura del proceso acusatorio, por ello demanda la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación a efectos de que se formule por los mismos sucesos materia de imputación.


Cuarto cargo:


Acusa ahora el censor la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por la comisión de errores de hecho en la valoración probatoria, originados en falsos juicios de existencia por omisión y de identidad por cercenamiento.


Los primeros, sostiene, ocurrieron en relación con los testimonios de F.E., perito; A.L.B. y María C.G., persona esta última vecina de querellante y querellada, quien confirmando lo dicho por Esperanza Rieta de P., testigo de la F.ía, asegura no constarle que entre aquellas exista algún conflicto, lo que siendo favorable a los intereses de la defensa y ratificado por C.G., S.A. y A.M. se extraña en el proceso de contemplación material de la prueba efectuado por el Tribunal.


En ese mismo sentido, añade, se omitieron los testimonios de C.G. y A.L.B. a quienes, a pesar de la larga vecindad con las partes, no les consta que entre éstas se presente problema alguno.


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