Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-002-2010-00111-01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237965

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-002-2010-00111-01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA ADICION DE PROVIDENCIA
Número de expediente25290-31-03-002-2010-00111-01
Número de sentenciaAC094-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

AC094-2017

R.icación n.° 25290-31-03-002-2010-00111-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se procede a resolver la solicitud elevada por la apoderada judicial del señor J.F.T.L. con el fin de que se adicione la sentencia sustitutiva proferida el de 15 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que a él y a R.H.S.A., le instauró D.L.L.G..

ANTECEDENTES

1.- En el referido juicio ordinario, encaminado a obtener la indemnización de daños, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia de 5 de julio de 2012, declaró no probados los medios exceptivos y civil y solidariamente responsables a J.F.T.L. y Rápido Humadea S.A., de los perjuicios causados, condenándolos a pagar Setenta y Siete Millones Ochenta y Siete Mil Quinientos Veinte Pesos ($77.087.520) por concepto de lucro cesante y Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Setenta Mil Pesos ($56.670.000) por daño moral.

2.- La señalada providencia fue apelada por ambos extremos de la litis, y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca en fallo de 28, de enero de 2013 revocó la anterior decisión y, en su lugar, desestimó las pretensiones incoadas.

3.- La accionante interpuso contra la resolución de segundo grado, recurso extraordinario de casación, que sustentó con el libelo que obra en folios 24 a 61 de este cuaderno

En la citada demanda propuso por la vía indirecta dos cargos; el primero, anunciando la comisión de yerros de facto por la equivocada apreciación de unas pruebas y la omisión en el análisis de otras, y el segundo, de jure, pues se le otorgó a las declaraciones vertidas en un interrogatorio de parte el tratamiento de testimonio, contrariando los artículos 194 y 195 del C. de P.C.

4.- La Corte, en determinación de 15 de septiembre de 2016, al encontrar fundado el primero de los yerros imputados, casó el fallo de segunda instancia y como consecuencia, «confirm[ó] en todas sus partes la sentencia de 5 de julio de 2012 proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá [sic], actualizándose el lucro cesante en la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos once pesos, con cincuenta y un centavos ($88.478.911,51)».

5.- La apoderada del demandado J.F.T.L., con fundamento en las previsiones del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, (hoy art. 287 del C.G.d.P., solicitó la adición del fallo, «donde de manera concreta se resuelva el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la no solicitud de perjuicios morales por el accionante y la falta de prueba de los perjuicios materiales e inmateriales», para lo cual expuso los siguientes argumentos:

5.1.- Que presentó recurso de apelación contra la decisión de la primera instancia e invocó, como motivo de inconformidad, «indebida valoración probatoria que no permitió ver al fallador la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima y la falta de prueba de los perjuicios».

Que al efecto expuso que el a quo dejó sentado que «quedó demostrado, sin estarlo, que, como consecuencia del hecho generador del daño, la actora […], sufrió graves lesiones […que le] produjeron secuelas […] e incapacidad laboral definitiva del 20.54%», pero que «[n]o existe prueba pericial debidamente practicada y con las ritualidades que manda la ley procesal respecto de la existencia y cuantificación del daño», pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, remitió a la Fiscalía «un dictamen con fecha de 17 de febrero de 2011», y que manifestó que envían la experticia a «las autoridades judiciales o administrativas […], las cuales se encargaran del trámite respectivo para efectos de notificación, esto es corriendo el respectivo traslado a las partes a fin de que se permita objetar el dictamen si es del caso», pero que ni el ente acusador ni el juzgado le corrieron el respectivo traslado, por lo que no podría «hablarse de prueba trasladada».

Adujo, también, que a «la Fiscalía General de la Nación, se aportó un concepto o informe pericial rendido por los doctores armando rodríguez barato y fernando triana pérez debidamente soportado, en el que se indica que los daños padecidos por la demandante ascienden a la cantidad de 10 smlmv que para el año 2001 equivalían a la cantidad de $5.356.000.00», y advirtió que «la demandante no probó los perjuicios que reclama y que sin soporte probatorio fueron ordenados en la sentencia de primer grado»; dado que no demostró «actividad laboral […] ni ingreso alguno», por lo que, «mal puede predicarse un lucro cesante de quien no ha laborado ni probado ingresos previos o concomitantes al accidente que por su culpa ocasionara». Asimismo, que la demandante «no solicitó el pago de daños morales, sino de daño fisiológico y sicológico, […] por lo que mal podía "oficiosamente" el Juez condenar por unos daños no pedidos».

5.2.- Adujo que «es preciso que exista consonancia entre lo fallado y lo pedido por el demandante, de modo que el fallo de instancia no puede ir más allá de lo estrictamente planteado en las pretensiones y que tenga medio de prueba», y siendo la Corte juez de instancia, «está obligada a pronunciarse respecto de las apelaciones que se surtieron contra el fallo de primer grado», sin embargo, en la decisión cuestionada se anuncia, de manera equivocada, que «el único motivo de reparo sobre el fallo de primera instancia lo sería el vinculado con indebida valoración probatoria, olvidando el cuestionamiento […] sobre la falta de petición de daños morales y la falta de prueba en general del daño material y del daño fisiológico».

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 287 del Código General del Proceso (vigente al momento de la presentación de la solicitud de adición), establece que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)».

2.- En relación con la señalada figura jurídica, dijo la Corte que esta facultad no puede ser utilizada por las partes en litigio o el fallador como una oportunidad suplementaria para reabrir el debate o modificar el sentido del fallo.

Al respecto, señaló que:

Como fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la complementación de la sentencia judicial, solamente aquella que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los “extremos de la litis” o algún otro punto que por mandato legal debía definirse. (…) En tal sentido, la Sala ha sostenido que “[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…). En efecto, la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado, E., diferente a la falta de decisión que autoriza la adición de la sentencia judicial, es la negación, en cuyo caso, el juez naturalmente se pronuncia en sentido adverso” (Cas. Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No. 11001-3103-035-1999-02191-01).

3.- El petente busca, por la senda de la adición, que se haga claridad frente a la «no solicitud de perjuicios morales» por parte de la accionante y la falta de prueba de los «perjuicios materiales e inmateriales», situación que planteó por vía de excepción, y que, a su juicio, no los comprendió la providencia cuestionada.

4.- E., decidió la sentencia sustitutiva, confirmar íntegramente la resolución de instancia proferida por el a quo, el 5 de julio de 2012 «actualizándose el lucro cesante en la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos once pesos, con cincuenta y un centavos ($88.478.911,51)».

Para el efecto, la Corte partió del recuento del ...

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