Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001 31 03 001 2009 00048 01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237969

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001 31 03 001 2009 00048 01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Número de expediente50001 31 03 001 2009 00048 01
Número de sentenciaAC219-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC219-2017

Radicación n° 50001 31 03 001 2009 00048 01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que FLAMINIO REINA AMADO (Q.E.P.D.) promovió contra MARÍA DELC ARMEN RODRÍGUEZ PIÑEROS.



ANTECEDENTES


1. De acuerdo con el escrito genitor, el convocante solicitó declarar rescindidos los actos contenidos en la escritura pública No 5939 del 24 de octubre de 2008, y en el instrumento No 3877 del 28 de septiembre de 2006, firmadas entre las partes en la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio, por estar afectados de nulidad relativa o subsidiariamente absoluta, debido a la existencia de vicios en el consentimiento. Igualmente, pidió declarar la resolución de la primera de las escrituras mencionadas, por contener injusta causa o ausencia de obligación lícita para celebrar el acto de dación en pago que incorpora.


2. En sustento de sus súplicas informó lo siguiente:


La señora RODRÍGUEZ PIÑEROS, laboraba en los quehaceres de la cocina en una finca de propiedad del demandante y su esposa A.R.R. DE REINA (Q.E.P.D), lugar donde los extremos del litigio se conocieron.


Cuando fallece la cónyuge del actor, en el año 1996, y este contaba con 77 años de edad, se creó una relación amorosa que no era estable y permanente, por lo cual no constituía unión marital de hecho.


Se advierte en el escrito genitor, que al iniciar aquella relación, mientras que la opositora carecía de solvencia económica y de cualquier clase de bienes, el señor FLAMINIO REINA los poseía en abundancia por haberlos adquirido durante muchos años de trabajo, incluso por la adjudicación de la herencia en la sucesión de su difunta esposa.


En vigencia del vínculo sentimental que los unía, no se adquirieron bienes; por el contrario, el capital del demandante disminuyó considerablemente, pues la señora MARÍA DEL CARMEN, en forma fraudulenta siempre quiso apoderarse de su capital; incluso, logró que el demandante se obligara a transferirle 77 hectáreas de su finca LA GAVIOTA, cuyo precio supera los $5.000.000.000.OO; maniobra advertida por sus hijos.


Finalmente señala, que el acto es absolutamente simulado por cuanto lo que él entendió fue lo alusivo a la transacción por los $15.000.000.oo; además, no existe causa que justifique la transferencia del terreno prenombrado, al ser un despropósito que excede los límites de la razón.


3. Cumplidas las etapas propias del proceso ordinario, el Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones incoadas.


4. La parte actora apeló, señalando que la providencia recurrida resultó “caprichosa, grosera y arbitraria”, sacando conclusiones que favorecen a la demandada con desconocimiento del caudal probatorio.


5. Resuelta la alzada por el Tribunal, la decisión se confirmó, misma frente a la cual, se presentó por el extremo activo recurso extraordinario de casación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para ratificar íntegramente la de primera instancia, inició por referirse a la ausencia de nulidad y cumplimiento de los presupuestos procesales, pasando por los requisitos de validez de un acto o contrato y a la fuerza vinculante del mismo con fundamento en los preceptos 1502 y 1602 del Código Civil.


Seguidamente aludió a la autonomía de la voluntad, regla general que impera en el tráfico jurídico, destacando sus limitaciones.


Entonces abordó los conceptos de rescisión, y nulidad, fijando sus diferencias; y al aterrizar en el caso concreto expuso:


En el presente asunto, no se puede hablar de nulidad absoluta de la E.P. No 5939 del 24 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio por FLAMINIO REINA AMADO y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PIÑEROS por medio de la cual se dio en dación en pago 77 hectáreas de tierra de la finca las gaviotas, pues ambos son capaces, pues (sic) no milita prueba en el paginario que dé cuenta que el referido señor para la fecha de suscripción de la citada escritura no estaba en uso de sus facultades mentales como tantas veces lo ha afirmado su apoderado judicial, aunado a lo anterior, en interrogatorio de parte absuelto el día 28 de marzo de 2010, al ser preguntado si reconoce la firma impuesta en la E.P. contestó `esa firma es mía, lo firmé a ella con un contrato por el tractor, es que yo no le puedo leer nada, yo le firmé equivocado`, afirmación que es extraña, pues como iba a firmar el demandante un contrato por un tractor, si en la referida Escritura otorgada ante Notario, se dejó constancia que las partes leyeron dicho instrumento y lo firmaron a prueba de su asentimiento, junto el respectivo notario, entonces, no resulta creíble el dicho del demandante que le fue engañado y estaba firmando el contrato de un tractor”.


Respecto de la existencia de vicios del consentimiento, también los descartó, pues la anuencia manifestada se observa libre, dado que dicho contrato, tuvo por propósito transigir “el pleito que cursaba en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, no recae sobre objeto ilícito teniendo en cuenta que la ley permite la entrega de bienes en dación de pago, es decir, no concurre ninguno de los vicios del consentimiento enunciados taxativamente en el artículo 1502 del Código Civil”.


Al abordar la primera pretensión subsidiaria, relativa a declarar la simulación del instrumento público de 2008, expuso que se relevaba del estudio, teniendo en cuenta que “la pretensión nació muerta”, dado que de entrada el actor aceptó la existencia del contrato de dación en pago, pero lo ataca de vicios del consentimiento en su formación, luego no puedo hablarse de un acto fingido.


Cuanto hace con la segunda pretensión subsidiaria de resolución del negocio indicó, luego de abordar los presupuestos de la acción fundamentada en el artículo 1546 del C.C. y trasuntar jurisprudencia alusiva al tema, que los requisitos de aquella no se cumplían, “pues no se puede predicar el incumplimiento de alguna obligación contraída por la demandada MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ”, en la medida que en la escritura se consignó que con la dación en pago quedaban cancelados los derechos que ella “ejecutaba” en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, como “resultado de un acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
35 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR