Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00044-02 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238005

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00044-02 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaATC317-2017
Número de expedienteT 1100122030002016-00044-02
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC317-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00044-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete). Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 20 de enero de año en curso por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato formulado por D.M.L.C. contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la cual se impuso multa equivalente a cuatro (4) s.m.l.m.v. y arresto de tres (3) días a D.M.M.R. como Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y, a A.J.E.J.U. en su condición de Director General de esa Unidad Administrativa Especial (fl. 475, cdno. 1).

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo del 26 de enero de 2016, la citada Corporación salvaguardó el derecho fundamental de petición a la señora D.M.L.C., dentro del amparo formulado por ésta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, por lo que para restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó a la mentada Cartera, que en el término perentorio de 48 horas contado a partir de la notificación de dicha providencia, procediera a «2.1. OTORGAR respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición que la aquí amparada radicó el 10 de junio de 2015, Para lo cual deberá pronunciarse sobre la inclusión o no de aquélla como beneficiaria de la Urbanización V.K. de la localidad de B. en Bogotá. En el evento que así sea, deberá informarle el tiempo máximo que se tomará hacerla efectiva, solicitando a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que la acompañe en la concreción de su derecho de acceso a la vivienda.

2.2. Si por el contrario, la ciudadana no es beneficiaria del referido proyecto, deberá informárselo precisando las razones de ello, debiendo indicarle que trasladará el caso al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV para que en un plazo no mayor a treinta (30) días, conjuntamente evalúen su situación en cuanto a su derecho de acceso a la vivienda teniendo en cuenta a) si el mismo le viene siendo satisfecho de manera transitoria en su condición de desplazada y cabeza de familia, y, b) las posibilidades de satisfacción permanente del derecho a mediano o largo plazo, considerando para ello la oferta actualmente existente, el programa dentro del cual puede ser incluida, los requisitos y el orden de priorización. Una vez realizada la evaluación anterior deberá transmitir los resultados de la misma a la UARIV encargada de la coordinación de las instituciones que conforman el SANARIV» (fls. 67 y 68, Cit.).

2. El 12 de febrero de la misma anualidad, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que pese a la protección otorgada, la UARIV ha incumplido de manera injustificada la orden que le fue impartida a través de Minvivienda, y una vez adelantado sin éxito el trámite de rigor, mediante proveído del 21 de julio subsiguiente, el Tribunal de conocimiento resolvió sancionar con multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. a A.H.G.P. como Director de Gestión Institucional de la UARIV, y, a A.J.E.J.U. en calidad de Director General de dicha Unidad Especial Administrativa, por desacatar la orden constitucional impartida (fls. 322 a 333 ídem), determinación que por demás, fue confirmada en su totalidad por esta S. mediante proveído ATC4924-2016 del 2 de agosto de 2016 (fls. 12 a 16, cdno. 1 Corte).

3. Mediante escrito calendado 8 de agosto de 2016, la Directora (E) de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, K.H.M., solicitó ante el Tribunal de Bogotá la «INAPLICACION SANCIÓN» que le fue impuesta, luego de aseverar que ya se atendió de manera efectiva lo dispuesto en el fallo de tutela, allegando para el efecto, nuevamente, la respuesta dada a la accionante el 26 de julio de esa misma anualidad (fls. 363 a 368, ib.).

4. En razón a que la respuesta dada «no se encuentra acorde con los parámetros de correcto cumplimiento de la orden de tutela 2.2 que fueron expuestos en la providencia que impuso las multas por desacato», la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta capital resolvió mediante auto del día 22 de ese mismo mes y año, «CONTINUAR con el incidente de desacato a favor de la ciudadana D.M.L.C., requiriendo a los obligados para que obedezcan y cumplan lo dispuesto en anterior oportunidad, y, denegando la solicitud de inaplicar el castigo que les fue impuesto (fls. 374 y 375, OP. Cit.), remitiéndose para los efectos los oficios de rigor (fls. 377 a 396, ib).

5. En respuesta a lo anterior, la mentada funcionaria se limitó a reenviar la información ya suministrada con la solicitud de inaplicación de la sanción (fls.397 a 405, ibídem).

6. Por auto del 12 de septiembre pasado, se vinculó al presente trámite a la doctora K.H.M. en calidad de Directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV (fls. 407 y 408, Cit.), librándose las respectivas comunicaciones de enteramiento (fls. 410 a 424 ib.), quien mediante oficio del 22 siguiente, aseguró haber dado cumplimiento a la orden constitucional a través del oficio No. 20166020278601 enviado a la accionada el 26 de julio pasado (fls. 425 a 443, cdno. 1).

7. El 18 de noviembre de 2016, se vincula a la Dra. D.M.M.R. como Directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV (fls. 447 y 448, Cit.), librándose los respectivos oficios (fls. 449 a 465 ib.).

8. Luego, el 5 de diciembre pasado se profirió la determinación materia de consulta, tras advertirse, en compendio, que aunque la UARIV insiste en haber resuelto de manera clara y completa la orden constitucional que le fue impartida, lo cierto es que «de manera obstinada (…) los funcionarios de [dicha entidad] continúan descuidando, sin más, que dar respuesta a una petición es un acto de la voluntad y la reflexión, en este caso, institucional, para con ello, acompañar a la solicitante, víctima del conflicto armado interno, en el esclarecimiento de su inclusión o no en programas de vivienda, de manera que de no estarlo, establecer las causales de tal situación para procurar su inclusión y...

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