Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122140022016-00295-01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122140022016-00295-01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Número de expedienteT 1100122140022016-00295-01
Número de sentenciaSTC499-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC

Radicación n.° 11001-22-14-002-2016-00295-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C.,

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha negó la acción de tutela promovida por Á.M.C.L. en calidad de Gerente de Coomeva EPS contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Único Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, trámite al que se vinculó como litisconsorte a J.I.P.C..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del incidente de desacato que le inició J.I.P.C., como representante legal de la menor I.L.P.D.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan de Cesar La Guajira, resuelve tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad la vida, de conformidad con lo solicitado en la acción de tutela impetrada por J.I.P.C., quien actúa en calidad de agente oficioso de su hija [I.L.P.D], y como consecuencia de ello dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal de COOMEVA EPS o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice la remisión a un centro de cuarto nivel de atención a su menor hija […] para valoración con CAMARA DE WOOD, de acuerdo con la prescripción de su médico tratante especialista en Dermatología […] además autorice el suministro de recursos para los gastos de transporte, interdepartamental, alojamiento y alimentación de la menos y su acompañante a la ciudad donde sea remitida; así mismo se ordena prestarle una atención integral en salud, entendiéndose incluida en ella las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la cirugía que corresponda y demás servicios de salud requeridos».

2.2. Que «[m]ediante auto de fecha ocho (8) de julio de 2016, el Despacho ordena que se tramite incidente de desacato y ordena requerir al Representante Legal de COOMEVA EPS, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas haga cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, teniendo en cuenta el escrito presentado por el indicentalista donde solicitaba la VALORACIÓN POR ESPECIALISTA EN DERMATOLOGÍA».

2.3. Que «[p]uede apreciarse dentro del expediente de desacato, que en ninguna de las etapas del incidente, se individualizó al funcionario competente para cumplir el fallo de tutela y su superior jerárquico, es decir, que no se agotó en debida forma la ritualidad ordenada por el legislador en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA».

2.4. Que «[e]n oficio 2162 del veintiocho (28) de julio de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De San Juan Del Cesar, impone sanción [a] la Dr[a]. A.M.C.L. sanción de tres días de arresto por el desacato de la orden impartida en el fallo de tutela impartido por este despacho».

2.5. Que «en el grado jurisdiccional de consulta, la decisión es confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia en providencia de fecha 09 de Agosto de 2016, esto sin realizar un análisis de fondo al procedimiento agotado por el Juez de instancia».

2.6. Que «[e]l veinticuatro (24) de agosto de 2016, el Juzgado [encartado] libr[ó] oficio No. 2356 dirigido al Comandante de Policía Nacional de Valle del Cauca, con el fin de que se haga efectiva la orden de arresto»

2.7. Que «el once (11) de octubre de 2016, se radicó escrito ante el Juzgado (acusado), solicitando la inaplicación de la sanción, informando que COOMEVA EPS dispuso todo lo necesario para cumplir el fallo proferido en favor del usuario […] se explicó:

La usuaria […] fue valorada el pasado veintisiete (27) de octubre [pasado] a las diez de la mañana (10:00am) por el doctor BERNARDO JOSE HUYKE URETA (Especialista en Dermatología)”

De igual manera […] COOMEVA EPS S.A. garantizó el servicio de TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN, hechos que pueden ser corroborados directamente con los padres de la usuaria en los teléfonos 3174167475»

2.8. Que [n]o obstante lo anterior, ante la autorización y materialización de los servicios de salud requeridos por la usuaria, el Juzgado [querellado] ha decidido mantener vigente la orden de arresto librada mediante oficio 2356 de 2016, pasando por alto que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción por sí sola, lo que se busca mediante esta figura jurídica es garantizar la materialización del servicio requerido y solicitado mediante el escrito de desacato, situación que ya ocurrió en el presente caso y que por razones que hoy desconocemos, el despacho judicial accionado hoy mantiene vigente la orden de arresto en contra de la doctora ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS»

3. Pidió, conforme lo relatado, «que se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas». (fls. 1-19 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO.

La autoridad Municipal encartada adujo que «de ningún modo podía el despacho acceder a la solicitud de inejecución de la sanción solicitada por la incidentada» ya que al momento de dictar el fallo, «no había podido verificar si este profesional contaba con la cámara en mención no tenía garantía de que recibiría la atención ordenada, afirmando además que tampoco le habían suministrado los gastos de viaje como fue ordenado en el fallo que tuteló los derechos de la menor» (fl. 67 C.1).

El señor J.I.P.C., señaló que COOMEVA EPS ha tenido un actuar «dilatorio, negligente y desconsiderado» pues « A la fecha de presentación de este oficio […] NO ha cumplido con el suministro del tratamiento ordenado por la profesional, ni mucho menos orden pasa asistir a control, impidiendo que la niña se le suministre lo ordenado por la dermatóloga C.B.P., se pueda tratar su patología y mejorar su calidad de vida» además que «el cumplimiento del fallo de tutela que se me concedió para restaurar los derechos de mi hija NO culmina con la valoración de la Dermatóloga […] como quiere tratar de demostrar la accionante, sino que en esa instancia apenas empieza» (fl. 41-45 Ibídem).

El Juzgado Único Promiscuo de Familia censurado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la acción impetrada por cuanto sostuvo que «se advierte que la gestora de este reclamo no refutó por los medios ordinarios de defensa judicial ninguna de las decisiones del “trámite incidental” que superó regularmente todas sus etapas hasta culminar en decisión sancionatoria, respaldada en grado jurisdiccional de consulta. De igual manera, debe reseñarse el respeto del requisito de inmediatez por cuanto el presente mecanismo fue incoado cuando se conoció el proveído sancionatorio tornándose relevante indicar que fue expedido oficio dirigido a C. de Policía Nacional de Cali para materializar la restricción de su libertad».

Seguidamente precisó que «analizando la providencia que definió el grado de consulta si bien es cierto puede tildarse de lacónica, tampoco es menos cierto que ante la ausencia de razones a identificar por el silencio elocuente de los agentes de Coomeva E.P.S S.A., ningún dislate protuberante se advierte porque hubo negligencia manifiesta de la funcionaria compelida a obedecer la orden, coyuntura donde es improcedente intentar un examen retroactivo a esta providencia, es decir, retomando la decisión de primer grado consultada, esquivando así la indiligencia de la sancionada, quien despliega un ejercicio arbitrario de sus propias razones para entrever déficit analítico y/o dos efectos según la tipología de la doctrina constitucional, aparte de desdibujar por completo el esquema incidental y las oportunidades dispensadas por el legislador para controvertir la responsabilidad endilgada, luego implicaría nada menos que auspiciar la conducta libérrima de la persona obligada a cumplir la orden judicial impartida en sede de tutela, además de desdeñar los principios de seguridad jurídica y legalidad que desde luego tiene carácter vinculante. En palabras breves, tampoco este es el alcance de una interpretación pro homine, menos el sentido de la garantía de no tener el trámite señalado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 una finalidad sancionatoria, argumentación suficiente para negar la protección rogada porque son infundados los reparos de la tutelante.».

Por último, manifestó que «no vislumbra este juez colegiado una decisión sin motivación […], brillan por su ausencia el defecto sustantivo o...

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