Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44596 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44596 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSL2358-2017
Número de expediente44596
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



F. CASTILLO CADENA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrados ponentes


SL2358-2017

Radicación n.° 44596

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009, por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario adelantado por RUBIEL RAÚL REYES ROSSI, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En atención al memorial de folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez, a partir del 16 de noviembre de 2005, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte extra y ultra petita, más las costas del proceso.


Como sustento de sus peticiones, argumentó en resumen, que tiene 39 años de edad; que el 9 de junio de 2006 le fue dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 53.94%, con fecha de estructuración el 16 de noviembre de 2005; que mediante Resolución 6563 del 4 de junio de 2007, el I.S.S. le negó la pensión de invalidez porque si bien «acreditó aportes por 112 semanas, solo treinta y nueve (39) fueron cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al estado de invalidez»; que se le debe reconocer la pensión de invalidez con fundamento en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, con 26 semanas en el año inmediatamente anterior, «norma que se muestra mas (sic) favorable al trabajador, en aras de del principio de favorabilidad y progresividad de las normas laborales que despliega la corte constitucional en las sentencias T. 221 DE 2006 y Sentencia T-043/07».


El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, admitió que la pérdida de la capacidad laboral y su porcentaje y que le negó la pensión de invalidez. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la que denominó «GENÉRICAS O LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Adjunto Segundo laboral del Circuito de Montería, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 24 de julio de 2009, en la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió al I.S.S. de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la contienda. Sin costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monteria, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, con sentencia del 25 de noviembre de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. No impuso costas.


El juzgador de segundo grado inicialmente explicó que para poder aplicar el principio de favorabilidad, a través de la condición más beneficiosa, deben estar vigentes las dos normas, «situación que no se evidencia en el caso sub judice, toda vez que el Art. 39 en su contenido original, fue remplazado por el Art. 1° de la ley 860 de 2003, por lo tanto es evidente que dicho texto normativo ya no ésta vigente».

Enseguida adujo que al revisar la documental allegada se tiene que «el accionante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral el 16 de noviembre de 2006, en un porcentaje de 53.94% (folio 11 C.pal) lo cual primera facie lo haría merecedor de una pensión de invalidez, previo cumplimiento de los requisitos en la normatividad vigente al momento de la fecha de estructuración. La ley vigente al momento de la pérdida de la capacidad laboral es la 860 de 2003 que modificó el contendido (sic) original del artículo 39 de la ley 100/93».


Tras copiar dicha disposición sostuvo que, como la invalidez del accionante tuvo su origen en una enfermedad de tipo común, los requisitos establecidos para acceder a la pensión de acuerdo a lo normado por el artículo trascrito, «sería: primero haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, y el segundo requisito (…) se refiere el 20% de fidelidad para con el sistema desde el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación».


Puesta la mirada en la historia laboral obrante a folio 18-20 anotó que «el demandante tiene treinta y siete (37) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es entre 16 de noviembre de 2003 y el 16 de noviembre de 2005. En vista de lo anterior el a-quo considero que la actor no cumplía los requisitos establecidos, luego entonces no tenía (sic) derecho al a (sic) reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada; situación con la cual, como ya se manifestó no esta (sic) de acuerdo el accionante toda vez que dicha norma contraría los principios de progresividad en materia de seguridad social».


R. al principio de progresividad de los derechos sociales, sostuvo que «obliga al Estado a avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población; su consagración en nuestro ordenamiento no sólo deviene del reconocimiento expreso que el constituyente estableció en la Carta Política sino también de instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado colombiano, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador , a la luz de los cuales la Corte ha sostenido que este principio "parece sugerir que el único deber jurídico que impone a los Estados es el de no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya sido ofrecido; lo cual se opondría al reconocimiento de un contenido intrínseco de estos derechos"».


Añade que la materialización del principio de progresividad a la luz de la jurisprudencia constitucional, genera una prohibición general de establecer medidas regresivas que «desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de la población, es decir, existe en el ejercicio del poder legislativo, cuando de seguridad social se trate, una prohibición que no le permite desmejorar los beneficios ya existentes a favor de los asociados, debiendo velar por el establecimiento de estos». En apoyo de su aserción copió pasajes de sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional.


Paso seguido transcribió apartes del fallo C-428 de 2009 proferido por la Corte Constitucional y concluyó:


Primero: no se puede en virtud del principio de progresividad, aplicar lo dispuesto el texto original del Art. 36 de la ley 100/93, toda vez que a prima facie se note mucho mas (sic) ventajoso para el accionante su contenido primigenio, pues la H. Corte Constitucional ha sostenido que a pesar de haberse ampliado el número de semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, de 26 a 50 semanas cotizadas también es cierto que se amplió el tiempo en que el trabajador debe demostrar la acumulación de dichas semanas de 1 año a 3 años, lo cual favorece a ciertos sectores de la población entre los cuales se encuentran aquellos que no poseían un empleo permanente.


Segundo: no es aplicable el principio de favorabilidad a través de la condición más beneficiosa en el caso concreto, toda vez que no están en contradicción dos normas vigentes, pues como ya se explicó el contenido primario del Art. 36 fue reemplazado por el Art. 1o de la ley 860 de 2003, la cual está en plena vigencia.


Tercero: en el sub judice la fecha de estructuración de invalidez data del 16 de noviembre de 2005, lo que quiere decir que la ley vigente, y aplicable al caso es la ley 860 de 2003 en su artículo 1o, y bajo los parámetros de dicha norma es claro que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a esta pensión.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide que se case totalmente la sentencia gravada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja los pedimentos del libelo genitor.


VI. CARGO ÚNICO


Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º de a la ley 860 de 2003, por infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993 y por interpretación errónea «del artículo 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N. (sic)».

En el desarrollo del cargo asegura que el sentenciador de segundo grado en aplicación del principio de progresividad, i) inaplicó el artículo 36 original de la Ley 100 de 1993, porque adujo que «a pesar de haberse ampliado el número de semanas, también se amplió el término para cotizarlas»; ii) que no podía usar el principio de favorabilidad porque no hay dos normas en contradicción, y iii) que dada la fecha de estructuración de la invalidez, la ley aplicable es la 860 de 2003.


Pero que, de cara a los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad que irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, se debe inaplicar esas disposiciones nuevas en tanto resultan más desventajosas para el...

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