Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00463-01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00463-01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSTC514-2017
Número de expedienteT 2500022130002016-00463-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC514-2017

Radicación n° 25000-22-13-000-2016-00463-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2016, que negó la tutela de la Promotora y Constructora el Mirador de S.L.. en Liquidación y C.E.A.A. y Cía. S. en C., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, siendo citados el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes en el juicio de restitución de tenencia nº 2014-00286.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al revocar el fallo de primera instancia que accedió a la restitución de tenencia que promovieron contra el Condominio Campestre Doral Country P.H. y, en su lugar, negar las súplicas.

2. Manifiestan en resumen, que el 30 de mayo de 2004 celebraron un contrato de comodato con la referida copropiedad por cinco años contados a partir de la firma o hasta que la Promotora y Constructora el Mirador de S.L.., entregara al comodatario una «cancha múltiple».

Agregan que el a-quo accedió a las pretensiones al verificar que el plazo de duración del vínculo estaba vencido, pero el superior dejó sin efecto la decisión porque consideró que el término se encontraba condicionado a la entrega de la obra en comento, con lo que confundió las causales de terminación, cuando eran independientes.

3. Piden, en consecuencia, revocar la determinación cuestionada y se dicte una nueva favorable a sus intereses (fls. 69 a 77, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl, 96, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque la decisión reprochada fue suficientemente sustentada con criterios de razonabilidad y obedeció a una interpretación respetable del acuerdo de voluntades de las partes (fls. 104 a 109, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los querellantes reiteraron lo aducido en la demanda constitucional e insistieron que la restitución era viable por el vencimiento del plazo pactado en el contrato de comodato (fls. 121 a 125, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado cuestionado vulneró las prerrogativas denunciadas por revocar la sentencia de primera instancia que decretó la restitución del inmueble dado en tenencia dentro del juicio instaurado por la Promotora y Constructora el Mirador de S.L.. - en Liquidación y C.E.A.A. y Cía. S. en C. contra el Condominio Campestre Doral Country P.H.

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Advierte la Corte que el resguardo está llamado a fracasar, pues, la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, lejos de ser antojadiza, se fundamentó en las pruebas obrantes en la actuación que le permitieron concluir que para terminación del contrato de comodato no bastaba únicamente con que venciera el plazo de cinco años sino, que se estipuló igualmente como condición, que la Promotora y Constructora el Mirador de S.L.., debía construir una cancha deportiva.

Para ello, se apoyó en la cláusula tercera del contrato que dice textualmente: «DURACIÓN: el término de duración del presente contrato será por cinco (5) años contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato o hasta que PROMOTORA Y CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE SUMAPAZ LTDA. entregue a EL COMODATARIO y demás propietarios del proyecto general Doral Country la cancha múltiple definitiva en el lugar y con las condiciones inicialmente previstas» y, en especial, la parte final en la que se lee: «es importante recalcar que la PROMOTORA Y CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE SUMAPAZ LTDA. deberá cumplir con lo acordado en el punto 3 del acuerdo de conciliación mencionado en la cláusula primera del presente contrato» (fls. 57 a 59, cd. 1) que hace alusión a la mencionada construcción.

Adicionalmente, tuvo en cuenta lo manifestado por los representantes legales de las sociedades demandantes, quienes reconocieron «que era cierto que el contrato de comodato no solo contemplaba un término o plazo, sino que estaba condicionado a que se realizaran unas obras en el predio de mayor extensión, situación que no fue llevada a cabo, en razón a que el demandado condominio le impidió a la constructora desarrollar la segunda etapa y construir la cancha deportiva definitiva», y de allí determinó que esas declaraciones «corroboran una vez más que el contrato de comodato se encontraba condicionado a la realización de determinadas...

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