Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022016-00195-02 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022016-00195-02 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expedienteT 2000122140022016-00195-02
Número de sentenciaSTC496-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC496-2017

Radicación n.º 20001-22-14-002-2016-00195-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por la Organización W. Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona, contra los Ministerios de Transporte y del Interior, así como de la Agencia Nacional de Infraestructura, a cuyo trámite fueron vinculados la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Concesión Cesar-G. S.A.S., los resguardos K., Arahuaco, W. y K..


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales a «la autodeterminación de los pueblos, al pacto y consenso social», debido proceso, participación ciudadana y «a los tratados internacionales y al bloque de constitucionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


En consecuencia, solicita (i) «dejar sin efecto las resoluciones número 1919 de junio de 2015 y 2036 de 20 de mayo de 2016», por medio de las cuales el Ministerio de Transporte «otorgó… una autorización para la instalación de seis (06) peajes en jurisdicción de los Municipios de Valledupar Departamento del Cesar y Urumita, S.J.d.C.G. y Cuestecita Municipios de la G.», en desarrollo «del contrato de concesión del proceso vial número VJ-VE-APP-IPV-003-2015 del… 23 de junio de… 2015 y 2036 del…20 de mayo de… 2016 al interior de la línea negra»; (ii) advertir al Ministerio del Interior y a los interesados en obtener la licencia «para la ejecución de actividades al interior del territorio denominado la línea negra, que deberán agotar el procedimiento de consulta previa, con las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de S.M.…»; y (iii) requerir a «la Agencia Nacional de Infraestructura y al Ministerio del Interior por qué (sic) no resolvieron de fondo el traslado de competencia que les hiciese la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el… 12 de noviembre de 2015» (folio 17, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Indicó que el 4 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le solicitó al Estado Colombiano adoptar unas medidas cautelares a favor del Pueblo Indígena W. de la Sierra Nevada de S.M., entre ellas «adoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de los miembros del Pueblo W.…, respetando su identidad cultural y protegiendo la especial relación que tienen con su territorio, conforme a las obligaciones contraídas por el Estado» (folio 1, cuaderno 1).


2.2. Señaló que a través de los medios de comunicación y observando el terreno, se enteraron de que se estaban instalando unos puestos de peaje en la vía carreteable del Municipio de Cuestecita –G..


2.3. Adujo que elevó petición ante la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA y Corpoguajira, las que le informaron que en esas entidades no ha cursado solicitud de licenciamiento ambiental, por lo que al obtener una respuesta de fondo, clara y precisa, y como las entidades a las que se les remitió su solicitud no se pronunciaron, presumió que las respuestas estaban en firme, más cuando levantaron los peajes de Cuestecita y Río Seco.


2.4. Sostuvo que entre febrero y julio de 2016 la comunidad de S.J. del Cesar realizó protestas en la carretera que conecta a ese municipio con Valledupar, toda vez que de manera inconsulta iban a instalar el peaje, el que «igualmente afecta al territorio W. por ser este delimitado por la Línea Negra», como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-849 de 2014 (folio 3, cuaderno 1).


2.5. Refirió que después de averiguar lo acontecido, encontró que el Ministerio de Transporte expidió las resoluciones 1919 de 2015 y 2036 de 2016, a través de las cuales, emitió concepto vinculante previo favorable para el establecimiento de seis peajes con cobro bidireccional para la conexión de los departamentos de Cesar y G., de los cuales cinco «se encuentran o traslapan con el territorio delimitado y reconocido de manera formal por el Estado Colombiano» al que se hizo referencia a espacio, razón por la cual debió efectuarse el procedimiento de consulta previa (folio 3, cuaderno 1).


2.6. Aseveró que en la zona denominada H., la que hace parte de su territorio, se adelanta la construcción de un peaje; además se le hace extraño que los peajes de Cuestecita y Río Seco hubiesen «desaparecido de la noche a la mañana sin ninguna explicación… cuando en el acto administrativo aparecen en esas zonas» (folio 4, cuaderno 1).


2.7. Relató que existe «inseguridad jurídica», toda vez que no conocen con certeza si se van a instalar los peajes, que son siete, dentro de su territorio ancestral; no se relacionó H. pero éste si se encuentra en la Línea Negra; y se les esconde información con el fin de que no puedan ejercer su defensa.


2.8. Afirmó que se omitió realizar la consulta previa, pese al carácter ancestral y tradicional de la totalidad del territorio comprendido dentro de la denominada Línea Negra.


2.9. Aseguró que se debe construir un protocolo de consulta previa en el que los cuatro pueblos A., K., W. y K., de la Sierra Nevada de S.M., establezcan los principios, tiempos y etapas que deben surtirse en esa clase de procesos, además de la concreción de los instrumentos de salvaguarda y protección de sus derechos.


2.10. Consideró que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos irregularmente, al no haberse adelantado la consulta previa con el fin de garantizar las prerrogativas esenciales del pueblo W., como mecanismo de participación en la toma de decisiones que los afectan y sus posibles alternativas de reparación, compensación o indemnización.


2.11. Puntualizó que se transgrede el principio de participación ciudadana al no informar de las decisiones que afectan a la colectividad en su vida económica, cultural y social; dichas medidas deben ser consultadas conforme con los artículos 6 y 7 del Convenio 169 o Ley 21 de 1991; no solo «se actuó de mala fe al emitir un acto administrativo sin el consentimiento, libre e informado del pueblo W., sino que dentro de la justicia nacional se desconoce[n] los precedentes jurisprudenciales de la consulta previa» (folio 14, cuaderno 1).


2.12. Agregó que son sujetos de especial protección, quienes con la construcción de los aludidos peajes van a tener afectaciones colectivas e individuales, entre ellas, problemas en el desplazamiento interno y externo, así como en el acceso a sitios sagrados dentro de la llamada Línea Negra, pues se incrementan sus gastos por encontrarse entre los departamentos del Cesar y G. y tener que transportarse dentro de la Línea Negra para el desarrollo de sus actividades; y es procedente el amparo por las transgresiones señaladas, máxime porque no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial (folio 16, cuaderno 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Ministerio de Transporte indicó que no era cierto que «el peaje sea en perjuicio o afectación al territorio del pueblo W. por ser delimitado por la línea negra, si por el contrario estos medios representan un medio de recaudo para el mantenimiento y preservación de la zona»; que ese tipo de proyectos están encaminados al beneficio de la comunidad que transita por esa vía; que la Agencia Nacional de Infraestructura es a la que le corresponde adelantar ese tipo de obras, efectuar los estudios para definir peajes, tasas, tarifas, contribución a la valorización y otras modalidades de retribución por construcción, diseño, operación, explotación, mantenimiento o rehabilitación de la infraestructura relacionada con proyectos de concesión; que es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área de transporte, no está legitimado para adelantar esa clase de obras sino su función es la de desarrollar políticas y servicios afines a sus medios al ser un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo; que hay una confusión normativa en cuanto a las reclamaciones, el proceso para establecer la responsabilidad administrativa e identificar a la entidad que vulneró los derechos fundamentales; que no le corresponde la construcción de peajes; que no ha vulnerado derechos ni se configuró un perjuicio irremediable, pues se busca es mejorar el corredor vial por el que transitan las comunidades; y existe falta de legitimación, toda vez que «no tiene función alguna ejecutora que le permita cambiar la ubicación de un peaje de una vía concesionada, no tiene… función… que lo vincule con los cambios en las tarifas de peaje… y no tiene función… para cambiar las distancias de peaje» (folio 379, cuaderno 1).


2. La Concesión Cesar – G. S.A.S. tras efectuar una contextualización del proyecto de conexión de esos departamentos, refirió que la afectación a los ingresos del peaje de Río Seco obligaría a las partes a liquidar el contrato de concesión, causando no solo la pérdida de la inversión y del mejoramiento de la infraestructura vial, sino que obligaría a la ANI a reconocer los costos y gastos en los que se ha incurrido, asumiendo cargas económicas no consideradas ni incorporadas en el presupuesto de la fecha; que previo a la instalación de dicho peaje efectuó diferentes socializaciones con las comunidades vecinas al proyecto; que todas las inquietudes que le han presentado los residentes cercanos y transportadores han sido resueltas, dejando claro que la estación de peaje obedece al cumplimiento de un contrato estatal, además, que su funcionamiento y recaudo son necesarios para el desarrollo del proyecto para...

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