Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47926 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47926 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente47926
Número de sentenciaSL1117-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1117-2017

Radicación n.° 47926

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que MARÍA DULFAY VIVAS VIDAL adelanta contra el FONDO DE EMPLEADOS DE TECNOQUÍMICAS.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de marzo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2005, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; que el documento denominado «PACTO COLECTIVO FONDO DE EMPLEADOS TECNOQUIMICAS – FONEMPTEC» hace parte de aquel, y que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas por el accionado. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene al pago de salarios y demás prestaciones laborales legales y extralegales causados a la fecha de terminación de la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para el Fondo de Empleados de Tecnoquímicas, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de marzo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2005; que su último cargo fue el de auxiliar de cartera con un salario mensual de $1.254.000, y que mediante comunicación de 1 de junio de 2005, el empleador dio por terminada su vinculación, para lo cual argumentó la existencia de una justa causa.

Afirmó que conforme lo establecido en el «documento privado» suscrito el 18 de enero de 1993 por el presidente de la junta directiva y el gerente del fondo accionado, este «ha reconocido y pagado varias prestaciones extralegales» a sus trabajadores, las cuales adujo, forman parte del contrato de trabajo; que entre dichas prerrogativas se encuentran las condiciones para acceder a préstamos de dinero en efectivo a una tasa del 0.5% mensual, de los que hizo uso en varias oportunidades; que en la asamblea ordinaria de asociados al Fondo celebrada el 13 de marzo de 2005, se acordó que el interés de los mencionados empréstitos se ajustaría al 2% mensual sobre el valor de la deuda a dicha fecha, determinación que califica de arbitraria y desconocedora de sus derechos adquiridos.

Manifestó que la anterior decisión le fue informada mediante comunicación de 13 de abril de 2005; que en esa misma fecha, el gerente del Fondo le ordenó que procediera a cambiar la tasa de interés sobre el valor total de su crédito y de los de sus compañeros de labores; que en respuesta a dicha instrucción, el 2 de mayo de 2005 solicitó al demandado «tener en cuenta las condiciones laborales adquiridas y la comprensión de no atender su solicitud», por lo que mediante oficio de esa misma calenda, fue requerida a efectos de acatar la directriz impartida, la cual nuevamente refutó en escrito de fecha 18 de mayo del mismo año.

Adujo que el 23 de mayo de 2005, fue citada a rendir descargos sin que se le notificará claramente cuáles eran los cargos imputados, lo cual vulneró su derecho al debido proceso y de defensa; que a través de comunicado de 1 de junio de 2005, su empleador le notificó la decisión de terminar su contrato de trabajo a partir del 31 de mayo de ese mismo año; que el siguiente 22 de junio suscribió la liquidación definitiva de prestaciones, no obstante tales emolumentos fueron destinados a cancelar sus obligaciones crediticias pendientes, por lo que solicitó el pago de los mismos mediante escrito calendado 26 de julio de 2005, y que el empleador se excedió en su poder de subordinación (fls. 3 a 13).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales de la misma, el último cargo y el salario de la actora, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, la suscripción de la liquidación definitiva de prestaciones, la destinación dada a los valores resultantes y la reclamación elevada por la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago y la «innominada».

En su defensa afirmó que jamás existió un pacto colectivo, pues el documento en que se incorporaron los beneficios extralegales para los trabajadores no reúne los requisitos legalmente previstos para ser considerados como tal; que los préstamos otorgados a la demandante se efectuaron en su calidad de afiliada al Fondo y no como trabajadora de este; que cursa una investigación penal, entre otros, contra la promotora del litigio debido a las irregularidades en el otorgamiento de los mencionados créditos, y que la decisión de modificar la tasa de interés de estos, se adoptó en junio de 2000 por parte del comité de crédito que es el órgano competente para ello de acuerdo con el Reglamento Interno del Fondo (fls. 65 a 80).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de fecha 27 de junio de 2008, absolvió a la convocada a juicio de las peticiones incoadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas procesales (fls. 28 a 38 cuaderno 5).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la promotora del litigio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia (fls. 15 a 21 del cuaderno del Tribunal).

Para tal decisión, comenzó por señalar que no es materia de discusión la relación de trabajo, los extremos temporales de la misma y la decisión unilateral del empleador de terminarla, la existencia del documento de fecha 18 de enero de 1993, en el que se estipuló que el interés a los préstamos concedidos por la demandada serían de un 0.5% mensual, el posterior incremento de esa tasa al 2%, y la renuencia de la actora a dar aplicación a dicha determinación.

A continuación, en apoyo de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, se ocupó de definir el contrato de trabajo y señaló que de la lectura del artículo 57 ibídem, no se advierte que el empleador tenga la obligación de otorgar préstamos a sus trabajadores, por lo que concluyó que las condiciones de los créditos concedidos por el Fondo demandado a la demandante, «no emanan directamente de la relación jurídica, sin que exista normativa laboral que aluda a ella».

De la revisión del contrato de trabajo observó que en él tampoco se incluyó el asunto relacionado con la concesión de empréstitos, por lo que adujo que la tasa de interés de estos, no «forma parte inherente de la relación laboral, pues no existe disposición contractual ni legal que así lo establezca», y que a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo «esta clase de créditos no constituyen salario pues es evidente que no remuneran servicios y finalmente ni siquiera se pueden considerar como pagos que efectúe el empleador».

En cuanto al documento titulado «PACTO COLECTIVO», visible a folio 17 -en cuyo numeral 5 se consignó el otorgamiento de los aludidos créditos y sus intereses-, refirió que la demandante no demostró haberlo suscrito, ni tampoco su adhesión conforme lo prevé el artículo 481 del Código Sustantivo de Trabajo; que aquel no produce ningún efecto ni forma parte integrante del contrato de trabajo de la actora, en la medida que no cumple con la formalidad del artículo 469 ibídem, «pues (…) no fue depositado en el Ministerio de Trabajo en los 15 días siguientes a su suscripción», y que por tratarse de un acuerdo suscrito entre el presidente de la Junta Directiva y el gerente del Fondo, puede ser modificado en cualquier tiempo por parte del empleador, «siempre que este reconocimiento no se haya constituido en una distinta fuente formal de derecho».

Señaló que si bien pueden existir concesiones laborales del empleador que configuren derechos adquiridos del trabajador, a su juicio, el otorgamiento de créditos «no puede entenderse como una situación individual y subjetiva creada y definida bajo el imperio de una ley (que no existe en materia laboral) que genere un derecho a favor de la trabajadora a que no le sea modificada la tasa de interés de los créditos en curso, tal y como se dispuso en este caso».

Finalmente, expuso que la condiciones del contrato de trabajo de la demandante...

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