Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46881 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46881 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSL1097-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46881
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL1097-2017

Radicación n.° 46881

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que CÉLIMO GARCÍA URUEÑA, H.G.M. y L.E.M.P. adelantan contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., hoy en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL13251-2015, la Sala casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y dejó en suspenso la decisión de instancia a fin de que la demandada, en el término de 15 días, certificara las acreencias laborales canceladas con motivo de la liquidación de los contratos de trabajo, orden que cumplió parcialmente el 30 de noviembre de 2016, luego de múltiples requerimientos (fls. 70 y 71). Por tal razón, se proferirá la correspondiente decisión de reemplazo, con esa información y con la que reposa en las actas de conciliación suscritas por cada uno de los accionantes.


SENTENCIA DE INSTANCIA


Tal y como se precisó en sede de casación, la Sala sentenció que sí erró el Tribunal -jurídica y fácticamente- al estimar que eran válidos en su integridad los acuerdos conciliatorios suscritos entre los accionantes y la demandada, en cuanto en las correspondientes actas consta que fueron objeto de ese consenso, los salarios causados desde el 15 de abril de 2003 hasta octubre del mismo año, pese a que su pago constituía un derecho cierto e indiscutibles dado que durante tal periodo, si bien los contratos de trabajo se encontraban suspendidos, hay lugar a su pago conforme a lo prescrito en el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo.


En este orden de ideas, en desarrollo de la alzada propuesta por los demandantes (fls. 305 a 307 del cuaderno1), se revocará parcialmente la decisión de primer grado, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo de suspensión de los contratos de trabajo que se configuró, respecto de C.G.U. y de Homero González Martínez entre el 16 de abril de 2003 y el 15 de octubre del mismo año y, en relación con Luis Eduardo Maldonado Pachón, desde el 16 de abril de 2003 y el 20 de octubre de esa anualidad.


En consecuencia, al quedar sin valor, en estos específicos puntos, las actas de conciliación celebradas entre los accionantes y la Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación (fls. 84 a 87, 93 a 96 y 99 a 102), se accederá a las pretensiones primera y cuarta de la demanda que dio inicio al proceso (fls. 40 a 48), y se condenará al pago de las acreencias laborales causadas durante el periodo de suspensión de los contratos de trabajo.


Asimismo, en atención a que la empleadora accionada formuló la excepción de prescripción (fls. 53 a 75), la Sala declarará prescritos los salarios causados con anterioridad al 11 de octubre de 2003 en razón a que la demanda se presentó el mismo día de 2006.


Las condenas que se proferirán en favor de cada uno de los demandantes, resulta de los siguientes cálculos:


  1. Célimo García Urueña



Fechas

N° de

Salario

Inicio

Fin

Días

Base

08/05/1978

15/10/2003

9.158

$693.731,00


Auxilio de

C.antías

C.antía

Saldo

INT. S/ Saldo

C.antías

(retroact)

Pagadas

Final Pagada

C.antías

C.antía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR