Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44979 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44979 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSL1073-2017
Número de expediente44979
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL1073-2017

Radicación n.° 44979

Acta 02



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2009, aclarada el 5 de noviembre de 2009, en el proceso que FRANCISCO JAVIER SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


El citado accionante solicitó el pago reajustado de su pensión de vejez a partir del 2 de abril de 2004, liquidada con una tasa de reemplazo del 87%, «aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», más los intereses de mora, o en su defecto, la indexación y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones refirió que el ISS, a través de Resolución n. 21982 de 23 de noviembre de 2005, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.850.289, pagadera en la fecha en que acreditara su retiro del servicio oficial, y que para efecto de cuantificar el valor de su prestación, se tuvieron en cuenta 1220 semanas, un ingreso base de liquidación de $4.190.985 y un porcentaje del 68.01%.


Adujo que tiene derecho al régimen pensional instituido en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto por edad como por número de semanas; que, a pesar de lo anterior, el ISS desconoció este privilegio en punto al porcentaje o tasa de reemplazo.


Sostuvo que cotizó hasta el 31 de enero de 2005, día en que fue desafiliado del ISS; que, no obstante lo anterior, la entidad accionada dejó en reserva su pensión hasta tanto se acreditara el retiro del servicio oficial. Por último, aseguró que agotó la reclamación administrativa.


El ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó todo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión, esto es, el número de semanas, IBL y monto; también aceptó que el actor realizó aportes al sistema hasta el 31 de enero de 2005, que el pago de su pensión se condicionó al retiro del servicio oficial y que se agotó la reclamación administrativa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación, y compensación.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Descongestión de Medellín, a través de fallo de 9 de diciembre de 2008, condenó al ISS al pago de $202.730.050,97 a título de mesadas atrasadas, y le ordenó que a partir del 1 de diciembre de 2008, continuara reconociendo y pagando una pensión equivalente a $4.124.492,54, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales. Condenó, asimismo, al pago de los intereses moratorios; declaró infundadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas, y se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe. Las costas las impuso al demandado.


En sustento de su decisión, el Juzgado sostuvo que en su condición de beneficiario del régimen de transición, la situación del demandante se encontraba regulada en el Acuerdo 049 de 1990 y no en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Expuso que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que pertenece al régimen de transición, permite la suma de tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS o a cajas, fondos o entidades de seguridad social, de lo que se sigue que para liquidar la pensión con arreglo al citado acuerdo, es procedente tener en cuenta todas las semanas, en este caso, 1.220,43 y que, en consecuencia, la tasa de reemplazo ascendía al 87%.


En cuanto a la fecha de disfrute de la prestación, señaló que la pensión debía reconocerse a partir del 1 de febrero de 2005, debido a que la desafiliación del sistema tuvo lugar el 31 de enero de 2005, cuando el actor dejó de cotizar al sistema.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar el reajuste pensional dispuesto por el juez a quo, y revocar el «retroactivo de la pensión de vejez del actor, toda vez que no se ha acreditado su retiro del servicio». Consecuencialmente, absolvió al ISS de este concepto, «así como de la indexación liquidada sobre el mismo» (sic).


En sustento de su decisión, el Tribunal argumentó, en resumen, dos cosas:


(I) Para obtener la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, es posible a la luz del literal f) del artículo 13 y del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «sumar las cotizaciones efectuadas a cualquier caja o fondo o entidad de seguridad social, así como los tiempos de servicio en el sector público, sin que desequilibren los recursos financieros del Sistema General de Pensiones». De lo cual concluyó que el actor tiene derecho al reajuste de la pensión «en los mismos términos deducidos por el a quo».


(II) En lo que tiene que ver con la fecha de disfrute de la pensión, sostuvo que con arreglo a los artículos 8 y 9 de la Ley 71 de 1988 y 2, 9 y 10 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 «es requisito sine qua non […] el retiro definitivo del servicio, el cual debe ser acreditado mediante la documentación pertinente, y en el presente caso no se vislumbra por parte alguna del proceso dicha constancia de retiro del servicio».


RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado en cuanto revocó la condena relativa al retroactivo pensional y los intereses moratorios. En sede de instancia, solicita que se confirme la sentencia del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.


CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO


En la modalidad de aplicación indebida (cargo primero) e interpretación errónea (cargo segundo), le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos 8 y 9 de la Ley 71 de 1988, 2, 9 y 10 del Decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 2 de la Ley 797 de 2003, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 7 de la Ley 71 de 1988 y 128 de la Constitución Política.


Afirma la censura que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 o, al menos, desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, no existe prohibición para que un servidor público pueda percibir simultáneamente salario y pensión de vejez a cargo del ISS.


Sostiene que los artículos 8 de la Ley 71 de 1988 y 9 del Decreto 1160 de 1989 tuvieron el propósito de desarrollar el principio constitucional según el cual una persona no puede percibir dos erogaciones del tesoro público. Puntualiza que esta regla solo tiene sentido si se admite que las pensiones del ISS son de naturaleza pública, lo cual no es cierto, puesto que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 ofreció claridad respecto a que los recursos del sistema general de pensiones «están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran». En respaldo de su criterio, cita un pasaje de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, reiterada en CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 29610 y CSJ SL, 23 abr. 2007, rad. 27435.


Aduce así que las prescripciones normativas citadas por el Tribunal perdieron su razón de ser y, por tanto, deben entenderse derogadas tácitamente, pues, en definitiva, salario y pensión son dos conceptos compatibles, de manera que su prestación debe ser reconocida desde la fecha de desafiliación del sistema.


RÉPLICA


El ISS se opuso a la demanda de casación. Manifestó que...

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