Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62789 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238709

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62789 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Número de expediente62789
Número de sentenciaAL575-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL575-2017

Radicación n.° 62789

Acta No.02


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN VS. E.R.A. Y OTROS.


Decide la Corte la solicitud de aclaración interpuesta por la apoderada de los opositores ELIZABETH ROJAS ALTAMIRANDA, E.R.A., GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, ELBA ROSA BASTIDAS DE MOLINA, en condición de hija de la pensionada MERCEDES ROMEQUE MENDOZA (q.e.p.d.), ROSARIO DEL CARMEN ÁVILA TEHERÁN como hija de la pensionada sustituta de JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTÍNEZ (q.e.p.d.), y ALEJANDRINA ROSA NARANJO MÉNDEZ, en su calidad de pensionada sustituta de JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES (q.e.p.d.), frente al auto proferido por esta Sala el 13 de julio de 2016, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición promovido contra la providencia del 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual se admitió la demanda contentiva del Recurso de Revisión que propuso la Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 18 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUSTINIANO MANUEL PADILLA y otros contra el MUNICIPIO DE CERETÉ.


  1. ANTECEDENTES


Mediante del auto 3 de septiembre de 2014, esta Sala admitió la demanda contentiva del citado recurso de revisión, proveído que fue notificado así: por estado N°159 del 17 de septiembre de 2014 y personalmente a la apoderada de los opositores el 20 de octubre del mismo año, como consta en acta de notificación personal que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte.


La apoderada de los citados opositores, en escrito allegado vía fax el 22 de octubre de 2014, interpuso recurso de reposición con el cual pretendía que se repusiera el auto admisorio y, como consecuencia de ello, se ordenara rechazar el recurso extraordinario de revisión, por ser extemporáneo, pues consideraba que según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia de Constitucionalidad C-835 de 2003, el término para que proceda el recurso extraordinario de revisión en el caso bajo estudio, es de seis (6) meses para su interposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, término que tiene fuerza vinculante a partir de la citada sentencia de constitucionalidad.


Con auto del 13 de julio de 2016, notificado el 12 de septiembre del mismo año...

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