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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49244 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP263-2017
Número de expediente49244
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP263-2017

R.icación No. 49244

(Aprobado Acta No. 017).


Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIA FILOMENA P.G., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarla penalmente responsable del delito de corrupción de sufragante.

ANTECEDENTES FÁCTICOS


La cuestión fáctica fue consignada en la sentencia de segunda instancia, de la manera siguiente1:


«El 05 de diciembre de 2007 se notició ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) que en las elecciones llevadas a cabo ese año en el Municipio de Cucutilla, N. de Santander, para Alcalde Municipal, la candidata del Partido Conservador, MARÍA FILOMENA P.G., quien a la postre resultara electa, exteriorizó una pluralidad de actos de corrupción del (sic) sufragante, entre los que se resaltan “la compra descarada de votos” y la “entrega de materiales”».



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 11 de febrero de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, ordenó adelantar investigación previa2 en cumplimiento de las finalidades del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Corroborada la procedencia de la apertura de instrucción, el 6 de enero de 2009 la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, abrió investigación penal3 contra P.G., quien fue vinculada al proceso el 10 de febrero de 2010 mediante diligencia de indagatoria4.


El 23 de abril del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación5 en contra de la procesada por el punible de corrupción de sufragante previsto en el inciso 1° del artículo 390 del Código Penal, decisión que fue impugnada por la defensa y resuelta por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de septiembre de 2012, confirmándola en su totalidad6.


El 25 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública del juicio7, dictándose sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2016, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento, el cual emitió sentencia condenatoria en contra de MARÍA FILOMENA P.G. por el delito por el que fue acusada8.


La anterior decisión fue apelada por el defensor de la procesada, y resuelta el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, confirmando en su totalidad la decisión de primera instancia9.


Proferido el fallo indicado, oportunamente la defensa la recurrió en casación, invocando al efecto lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 200010.


LA DEMANDA


Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como de resumir los hechos y enunciar las garantías fundamentales que considera violadas, esto es, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el derecho a la igualdad, y la exoneración del deber de denunciar, el apoderado de MARÍA FILOMENA P.G. postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.


Primer cargo


Con respaldo en la primera causal de casación11 estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor propone el primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial por «falso juicio de raciocinio» (sic), que condujo a la indebida aplicación del artículo 390 del Código Penal en la medida que el juzgador les dio un alcance que en realidad no tiene».


Sostiene el libelista que tanto el principio de presunción de inocencia como los demás que gobiernan la actuación procesal fueron cercenados por el Tribunal, debido a que los argumentos defensivos se desestimaron sin ser valorados, y los medios de prueba que favorecían a su representada no fueron apreciados de manera individual.


Igualmente, afirma que se violaron las reglas de la sana crítica al obviar que en esta clase de delitos los afectados con el triunfo político son los perdedores, y que el fallador cometió un error grave al acoger las manifestaciones realizadas por J. Álvaro L.S., contenidas en la denuncia.


Asevera que el señor L.S. no fue testigo presencial de los hechos denunciados y que tampoco recibió o se le ofreció dádiva o pago alguno a cambio de su voto a favor de la acusada; de igual modo, indica que el relato expresado por éste no fue corroborado por quienes indica eran sus fuentes, y le endilga al denunciante malquerencia en contra de su asistida, agregando que el presentar la denuncia en contra de la procesada cuatro meses después de la realización de los comicios denota el carácter falso de lo manifestado en ella, cuya motivación real se halla en el hecho de haber sido vencido por la procesada en las elecciones.


En el mismo sentido, sostiene que las declaraciones rendidas por los testigos acerca de los hechos estaban viciadas por la derrota sufrida en las elecciones, ya que eran personas afines en materia política al denunciante. Asegura que en este tipo de situaciones es común que «el que pierde no quede contento», lo cual explicaría las declaraciones en contra de su representada.


Refiere que no se demostró la condición de sufragantes de las personas objeto de corrupción, lo cual le corresponde a la fiscalía y no al procesado.


Arguye que no se realizó un estudio de la culpabilidad de su defendida, agregando que ésta no tenía intención de cometer delito alguno.

Señala como normas violadas con la decisión los artículos 29 de la Constitución Política, , , 5° y 28 de la Ley 600 de 2000, así como la aplicación indebida del artículo 390 de la «Ley 600 de 2000» (sic).


Segundo cargo


Con fundamento en la primera causal de casación consignada en el artículo 207 de la Ley 600 de 200012, sostiene el casacionista que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, al omitir comunicar a los testigos de cargo la posible responsabilidad penal suscitada en la declaración respecto a la aceptación de la promesa, el dinero o la dádiva ofrecida por el corruptor de sufragante, conforme con el inciso 3° del artículo 390 del Código Penal.


Igualmente, manifiesta que a los testigos no se les indicó de manera clara y precisa la exoneración del deber de declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.


Agrega que los declarantes no denunciaron ante la autoridad competente la presunta comisión del delito, a pesar de ser ellos los implicados directos.


Indica que con la decisión del ad quem se violó el artículo 33 de la Constitución Política, así como el canon 28 de la Ley 600 de 2000.


CONSIDERACIONES


En el caso sub judice, únicamente resulta viable la casación excepcional o discrecional prevista en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, frente a la cual la Corte ha sido reiterativa al indicar que para su admisibilidad se deben satisfacer varias exigencias, a saber: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Sala sea necesaria para la protección de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla con las condiciones mínimas requeridas por la ley para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial13.


El primer presupuesto mencionado exige demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 no concurren integralmente, ya sea por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen o pena prevista para el delito por el cual se recurre.


Conforme con dicha normativa, la casación discrecional procede contra sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años; así mismo, ésta modalidad de la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo. En ambas situaciones, es condición indispensable que la casación se presente como necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia a partir del caso, o para la garantía de los derechos fundamentales.


El segundo requisito, exige acreditar que en el caso concreto se está frente a un tema que requiere desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo demande su replanteamiento, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas discordantes que...

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