Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70539 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70539 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSTL911-2017
Número de expedienteT 70539
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL911-2017

Radicación n.° 70539

Acta 2

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por G.D.J.S.Z. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «una administración de justicia equilibrada».

Refirió que si bien giró el cheque No. IC502830 en beneficio de R.G.Q. por un valor de $125.000.000 para el cobro el 24 de octubre de 2015, este pretendió hacerlo efectivo el 7 de ese mes; que G.Q. promovió ejecutivo singular en su contra para obtener su pago y los intereses moratorios; que librado y notificado el mandamiento, propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción y cobro de lo no debido», luego de lo cual, cerrada la etapa probatoria y surtidos los alegatos, el Juzgado 8.º Civil del Circuito de Bogotá mediante decisión del 9 de agosto de 2016 declaró la prescripción, ordenó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares, fundado en que las pruebas arrimadas no demostraban el abono de dinero a los intereses o al capital, por lo que no se configuró la interrupción de ese fenómeno.

Señaló que el extremo activo apeló y el Tribunal, el 12 de octubre siguiente, revocó lo proveído para en su lugar desestimar los medios exceptivos y disponer la continuación de la ejecución en los términos del mandamiento de pago, así como la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P. y anotó que «Para cubrir tal acreencia, y previo al avalúo de rigor, se verificará la venta en pública subasta de los bienes que resulten embargados en este proceso».

Según el actor, el ejecutante afirmó en la demanda que el ejecutado no había «mostrado interés en cancelar el capital (…) ni los intereses causados» y por ello pretendió el pago total de estas erogaciones, pero luego al descorrer el traslado de las excepciones, contradictoriamente argumentó que el 13 de enero de 2016 recibió $12.343.800 por intereses, lo que constituye una conducta fraudulenta y la violación del «principio de congruencia de la demanda». Aseguró que el juez colegiado no apreció la sentencia de primer grado y cometió un yerro fáctico al darle valor probatorio a «los wassap (sic) arrimados por el actor», pues estos carecían de autenticidad, no se demostró su origen y eran simples conversaciones que no acreditaban el pago de intereses al título valor.

Por lo anterior, pidió que se revocara la providencia de la Colegiatura accionada y en su lugar se «mantenga incólume en todos sus efectos» la de primera instancia; como medida provisional requirió la suspensión del proceso hasta un fallo constitucional definitivo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso el traslado, la notificación correspondiente y reconoció personería (folio 34).

R.G.Q. señaló que la tutela se usaba como vía para crear una instancia adicional, pues el material probatorio fue debidamente analizado por el Tribunal accionado, y afirmó que la a quo demostró parcialidad al desconocer los elementos de juicio aportados en el trámite especial y negarse a oír los testimonios previamente decretados (folio 45).

El Juzgado vinculado se remitió a las actuaciones surtidas, las cuales consideró ajustadas a lo previsto en el C.G.P. (folio 47).

Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de reproducir varios apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo pues advirtió que esta «no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional» (folios 52 a 57).

  1. IMPUGNACIÓN

La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y dijo que lo allí argumentado no son apreciaciones subjetivas, sino fundamentos que llevan a colegir la violación constitucional, como la aludida variación en punto a los intereses, que estaba demostrada la configuración de la prescripción según lo previsto en el artículo 730 del Código de Comercio, esto teniendo en cuenta la fecha en que se presentó el cobro del cheque, a más de que no se le debió otorgar legalidad a la prueba de mensajes de datos allegada, pues «se trastocó (…) para ponerla a favor» del ejecutante, en tanto si bien se dijo que se abonó a varias obligaciones existentes entre las partes, no se especificó que era en relación a la que fue materia del proceso, y que el juez de tutela de primer grado pasó por alto «la presunción de veracidad por silencio de la parte accionada», en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (folios 65 a 69).

R.G.Q. allegó escrito en el que resaltó nuevamente la improcedencia de la acción; que el interés del actor es condonar una obligación cierta, clara y exigible, y pidió que se le compulsara copias, así como a su abogado, ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura (folios 4 y 5, 8 y 9 c. Corte).

El actor pidió que no se tuviera en cuenta lo aludido por el anterior interviniente y, asimismo, que se le compulsara copias ante las referidas autoridades (f. 13 y 14 c. Corte).

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte...

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